Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 711/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente711/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 665/2016))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 711/2017.





RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 711/2017.

QUEJOSO: R.A.C..

RECURRENTE: SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO (TERCERA INTERESADA).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo.Bo:

V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de G., R.A.C. promovió juicio de amparo en contra de la resolución de cinco de julio de la propia anualidad, dictada por la Tercera Sala del aludido órgano jurisdiccional dentro del juicio 391/3ª Sala/15.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente A.D.A. 665/2016.


TERCERO. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el citado órgano colegiado dictó sentencia el dos de febrero de dos mil diecisiete, en la que determinó conceder el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la sala responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de veintitrés de los mismos mes y año.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, en resolución de diecisiete de marzo del mismo año, el órgano jurisdiccional del conocimiento, determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.


SEXTO. En contra de esa determinación, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, G., por conducto de su apoderado legal, en su calidad de parte tercera interesada, interpuso recurso de inconformidad por escrito presentado el once de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


SÉPTIMO. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó su registro bajo el número de expediente 711/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone en contra del acuerdo dictado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria que emitió en el juicio de amparo directo 665/2016, de su índice.


CUARTO. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. R.A.C. demandó de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de León, G., la nulidad de la resolución negativa ficta configurada ante la gestión formal presentada el siete de enero de dos mil quince, mediante la cual solicitó se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la legalidad de su obligación de pagar la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal


2. Correspondió conocer de la demanda a la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. (actualmente Tribunal de Justicia Administrativa de la aludida entidad federativa), la cual registró el asunto bajo el expediente 391/3ª Sala/2015 y, agotados los trámites legales correspondientes, dictó resolución el cinco de julio de dos mil dieciséis, en el que determinó se había configurado la negativa ficta atribuida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado local, se declaró la nulidad total de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda de dicha autoridad y, en consecuencia, se reconoció el derecho solicitado por el actor.


3. En desacuerdo con lo anterior, R.A.C. promovió juicio de amparo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente 665/2016.


4. Agotados los trámites procesales, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional, en lo principal, para los efectos que a continuación se precisan.


1. Deje insubsistente el fallo reclamado;

2. Dicte otro en su lugar en el que:

a) R. que está configurada la resolución negativa ficta, en cuanto a la petición que el actor formuló a la autoridad demandada en el sentido de que analizara la legalidad de su obligación que le impuso de pagar el servicio público de saneamiento.

b) Precise que el contenido del oficio DJ/03/2014 de doce de enero de dos mil “catorce”, emitido por el director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no constituye una resolución negativa expresa.

c) Conforme a lo alegado y probado por las partes, atienda al fondo de lo peticionado por el quejoso al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil quince; es decir, resuelva sobre la legalidad del cobro a cargo del actor por concepto de saneamiento. Ello en el entendido de que para cumplir tal cometido, conserva plenitud de jurisdicción.”

5. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante oficio de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la sala responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia de veintitrés de los mismos mes y año.


6. Previa vista otorgada a las partes, por acuerdo plenario de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


7. En contra de esa determinación, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de León, G., por conducto de su apoderado legal, y en su calidad de parte tercera interesada, interpuso este recurso de inconformidad.


QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios expresa la recurrente son, en esencia, las que a continuación se sintetizan:


  • Primero. Sostiene que la resolución emitida en cumplimiento de la sentencia de amparo, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, porque transgrede el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, así por contener una debida aplicación de los preceptos 299, fracciones I y III, 300, fracción II, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de G..


  • Asimismo, refiere que la sentencia emitida por la autoridad responsable no cumple con lo determinado en la sentencia de amparo, ya que en ésta se ordenó a la sala responsable resolver sobre la legalidad del cobro a cargo del actor por concepto de saneamiento; en tanto que, la resolución emitida en cumplimiento versó acerca de cuestiones que no fueron objeto de la litis, apartándose totalmente de lo ordenado por el tribunal colegiado, al declarar que la determinación del crédito fiscal a cargo del actor no se encuentra debidamente fundada ni motivada, siendo que de ninguna parte se desprende que el acto impugnado haya sido acerca de una determinación de crédito fiscal; ambigüedad que violenta las garantías de seguridad jurídica y debido proceso y, produce un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


  • Segundo. Aduce que la resolución de cumplimiento emitida por el tribunal colegiado del conocimiento, vulnera lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, ya que se pronuncia concretamente sobre lo evidenciado en una declaratoria de nulidad con respecto, no a lo ordenado, sino a una inexistente determinación de crédito fiscal, violentando las garantías de exhaustividad y congruencia.


  • Señala que, con base en la plenitud de jurisdicción otorgada a la responsable, se excedió en determinar la nulidad de una determinación de crédito fiscal inexistente, así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR