Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 153/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente153/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 120/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 105/2017))




Conflicto competencial 153/2017




conflicto competencial 153/2017.

suscitado entre el CUARTO tribunal colegiado y el PRIMER tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, AMBOS del décimo quinto circuito.



PONENTE: ministrO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: C.C.R..

colaboró: M.G.P..


Vo.Bo.

Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del conflicto competencial 153/2017 citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, *****, por su propio derecho, solicitó la protección constitucional en contra de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, de la que reclamó la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de apelación civil *****.


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por determinación de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, órgano jurisdiccional al que se remitió la demanda de que se trata, la admitió y ordenó registrar con el número de expediente *****; asimismo, el citado órgano colegiado, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitir los autos y anexos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicha ciudad.


TERCERO. Por proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, acusó recibo de los autos enviados, los que quedaron registrados con el juicio de amparo directo civil *****; se avocó al conocimiento del asunto y admitió a trámite la demanda.


Por resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto; ordenó notificar la determinación adoptada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California y envió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


CUARTO. En proveído de veinticinco de mayo dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del conflicto competencial suscitado, el que quedó registrado con el expediente número 153/2017; admitió a trámite el conflicto competencial y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por corresponder a la especialización de dicha Sala.


QUINTO. El nueve de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala, determinó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse las siguientes condiciones:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y, remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, se contiene además en la tesis aislada 1a. CXII/2015 (10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro informa: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” 2


En el caso, los presupuestos procesales anunciados se actualizan, toda vez que los Tribunales Colegiados involucrados pertenecen al mismo Circuito, ante la circunstancia de que uno de ellos es especializado y el otro no, y ambos se declararon legalmente incompetentes para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de apelación civil ***** por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Baja California.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales Colegiados para declarar su incompetencia por cuestión de territorio.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo se declaró legalmente incompetente, por territorio, para conocer del juicio de amparo promovido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los actuales Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conocerán de los asuntos de amparo directo en materia civil, con jurisdicción en el Municipio de Mexicali, de ahí que, si el acto reclamado fue emitido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, cuya sede es la ciudad de Mexicali; entonces, el competente para conocer del asunto lo es un tribunal colegiado residente de esa ciudad.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al que correspondió conocer del asunto, no aceptó la competencia declinada, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos en esas materias previstos en la fracción I, incisos c) y d), del artículo 37, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los Municipio de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada; por lo tanto el conocimiento del juicio de amparo del que se trata, corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, por estar especializado en materia civil.


Pues estimar lo contrario, según aduce el Tribunal Colegiado citado, haría nugatoria la finalidad constitucional que persigue la especialización de los órganos jurisdiccionales, establecida en el acuerdo de referencia, en cuanto a contribuir a la eficiencia en el trámite de los asuntos y agrupar el estudio de los diversos temas jurídicos en las ramas específicas del derecho, en términos del segundo párrafo, del artículo 17, constitucional.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, residente en Tijuana, Estado de Baja California, es el órgano competente para conocer y resolver el juicio de amparo directo promovido el trece de diciembre de dos mil dieciséis, por *****, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca civil *****.


En efecto, de inicio debe precisarse que la competencia doctrinariamente se identifica como el límite de la jurisdicción y, de esa forma, se...

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