Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 308/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente308/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 538/2016)))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 308/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 308/2017
QUEJOSO Y RECURRENTE: JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O


En el juicio de origen, la sucesión actora demandó en la vía ordinaria civil de una persona física, de un N. Público y del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, diversas prestaciones, entre las que destacan la inexistencia y nulidad absoluta de la operación de compraventa respecto de cierto inmueble y de la escritura pública en la que se formalizó tal operación. En otro juicio, el codemandado (persona física) demandó en la vía ordinaria civil del N. Público, la declaración judicial de que incumplió con sus obligaciones notariales y el pago de una indemnización por responsabilidad civil con motivo de su actuar en la operación de compraventa mencionada. Habiéndose acumulado ambos juicios, en sentencia definitiva, el J. de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la sucesión actora y en el juicio acumulado declaró que el N. carecía de legitimación pasiva en la causa. Contra esa resolución, el actor, el codemandado y el N. interpusieron sendos recursos de apelación que, a su vez, dieron lugar a dos juicios de amparo, en uno de los cuales se alegó la inconstitucionalidad de la fracción V del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La resolución recaída a ese planteamiento es la materia del recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O


¿El segundo párrafo de la fracción V del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resulta contraria al derecho de contradicción y al principio de igualdad procesal, tutelados en los artículos y 17 constitucionales y que deben regir todo procedimiento judicial?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 308/2017, interpuesto por J.C.G.L. contra la sentencia dictada el primero de diciembre de dos mil dieciséis, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil **********. Luis Raúl Gutiérrez Ascobereta, por propio derecho y como albacea y heredero de la sucesión a bienes de María Teresa Ascobereta Aguilar, demandó en la vía ordinaria civil de J.C.G.L., de Luis Eduardo Paredes Sánchez (N. Público Ciento Ochenta de la Ciudad de México) y del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del entonces Distrito Federal, diversas prestaciones, entre las que destacan la inexistencia y nulidad absoluta tanto del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre M.T.A.A. (vendedora) y J.C.G.L. (comprador), como de la escritura pública en la que se formalizó dicho acto jurídico ante la fe del N. Público demandado.


  1. De dicha demanda tocó conocer al J. Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, quien radicó el asunto con el número de expediente ********** de su índice, en el que se emplazó a los demandados y éstos dieron contestación en los términos que estimaron pertinente.


  1. Juicio ordinario civil **********. En otro juicio, J.C.G.L. (codemandado en el expediente **********) demandó en la vía ordinaria civil del N. Público Ciento Ochenta de la Ciudad de México, diversas prestaciones, entre las que destacan la declaración judicial de que incumplió con sus obligaciones notariales en el acto de la celebración del contrato de compraventa entre el propio actor (comprador) y María Teresa Ascobereta Aguilar (vendedora); el pago de un millón cincuenta mil pesos, por concepto de indemnización por responsabilidad civil y el pago de setenta y cuatro mil doscientos un pesos con noventa centavos, debido a que esa fue la cantidad que pagó al N. con motivo de su intervención en la compraventa y de los intereses legales. De dicha demanda tocó conocer al J. Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente **********.


  1. En este apartado se hace necesario explicar con mayor detalle el trámite procesal desarrollado en el juicio de que se trata, pues es a partir de éste que la recurrente reclamó en amparo la inconstitucionalidad del artículo 260, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


Demanda. Julio C.G.L. sustentó su pretensión de indemnización, en el hecho de que, al dar fe del contrato de compraventa en el que adquirió el inmueble materia de la litis, el N. Público no se cercioró de la identidad de la vendedora, lo que dio lugar a que –en otro juicio– se declarara la nulidad de dicho acto jurídico. Al respecto, el actor señaló cuatro hechos relevantes, a saber:


  1. El veintitrés de octubre de dos mil trece celebró contrato de compraventa con M.T.A.A., ante el N. Público 180 del Distrito Federal (Luis Eduardo Paredes Sánchez). En este hecho, el actor describió los elementos del acuerdo de voluntades, esto es, el precio de la venta, el objeto del contrato, el pago del precio, la identidad de las partes, la documentación relacionada e información diversa relevante, sobre el documento con el que se identificó la vendedora (credencial para votar expedida por el entonces Instituto Federal Electoral), su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y su Clave Única de Registro de Población (CURP).


  1. En la diversa escritura pública ********** (**********) de quince de mayo de mil novecientos ochenta, otorgada ante la fe del N. Público ********** (**********) del Distrito Federal se hizo constar la adquisición por parte de **********, respecto del mismo inmueble materia de la litis. De ese instrumento, el actor hizo algunas menciones, para destacar inconsistencias en los datos de identificación de **********, específicamente su fecha de nacimiento y su RFC, a partir de lo cual sostuvo que el N. demandado, o bien, no se percató de esta diferencia porque no examinó los antecedentes del instrumento referido o habiéndolos examinado, determinó que no eran suficientes para considerar que se trataba de personas diversas.


  1. En otro juicio, tanto el actor (J.C.G.L.) como el N. Público demandado (**********) fueron demandados por la sucesión de **********, cuya pretensión fue la inexistencia y nulidad de la compraventa formalizada ante dicho fedatario público. En el propio hecho sostuvo: “En este juicio se reclaman cuestiones que son de relevancia para la solución del presente, de manera que a fin de evitar sentencias contradictorias, aquél y el presente se deberán resolver en una sola sentencia”.


  1. Las cantidades indicadas por el actor fueron pagadas con motivo de la celebración de la compraventa pasada ante la fe del N. Público180 del Distrito Federal.


Contestación a la demanda. El catorce de mayo de dos mil quince, el fedatario público dio contestación a la demanda y al contestar los hechos sostuvo la certeza de los hechos 1, 2 y 3. No obstante, hizo algunas precisiones.

En cuanto al hecho 2 manifestó en esencia que, al contrario de lo afirmado por el actor, al dar fe de la celebración de la compraventa sí se cercioró de la identificación de la entonces vendedora, quien se identificó con una credencial para votar con su nombre y fotografía; de ahí que al ser ese documento una identificación oficial, tuvo por satisfecho ese requisito. Asimismo, en relación a ese documento, agregó que el mismo fue emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, lo que se podía constatar ingresando a la página WEB correspondiente e ingresando los datos contenidos en la misma, a partir de lo cual se obtiene que la credencial para votar con esos datos fue registrada y emitida en el año 2013 (dos mil trece) y que está vigente como medio de identificación oficial.


En relación al hecho 3 informó que en el diverso juicio en el que les fue demandada la nulidad e inexistencia de la compraventa, J.C.G.L. se abstuvo de dar contestación a los hechos y oponer excepciones y defensas de fondo, lo que denota una conformidad que se contrapone a la acción ejercida posteriormente en su contra, conducta procesal que el fedatario público estimó cuestionable.


Finalmente, en cuanto al hecho 4 (cuatro) lo tachó de falso.


Vista con la contestación a la demanda. En auto de diecinueve de mayo de dos mil quince, la jueza del conocimiento tuvo por contestada la demanda y ordenó dar vista al actor con las excepciones y defensas opuestas, para que en el “término” de tres días promoviera lo que a su interés conviniera.


Desahogo de la vista con la contestación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR