Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 121/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente121/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 113/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 19/2017),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 20/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER Y EL DECIMOSÉPTIMO, TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

colaboró: esteban alfredo cortes ruiz


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.





COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 595, recibido el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 113/2017, en la que planteó la denuncia de posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2017, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el diverso recurso de queja 20/2017, y el órgano jurisdiccional denunciante.



SEGUNDO. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito bajo el expediente 121/2017, la admitió a trámite y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria correspondiente e informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. En principio, debe mencionarse que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en recursos de queja tramitados en contra de decisiones adoptadas por jueces de distrito sobre la suspensión provisional de la aplicación y efectos del numeral reclamado.


Luego, el contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 113/2017, consideró lo siguiente:





QUINTO. Estudio de los agravios.

Resultan ineficaces los agravios.



Previo a justificar tal decisión, conviene destacar que de las diversas constancias que integran el expediente del recurso de queja 113/2017 se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:



A). Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, presentaron demanda de amparo y suscribieron de manera conjunta; y señalaron como autoridad responsable y actos reclamados, los siguientes:



´AUTORIDADES RESPONSABLES:



1.- EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ACTO RECLAMADO:



El Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de enero del año 2017; el cual entró en vigor, el día 7 de enero del año en curso, según lo dispone el artículo 7° del Código Fiscal de la Federación en vigor, así como el Anexo Técnico al que se remite todo lo referente a la generación de los archivos XML del mismo.



R. en el presente, el hecho de que la norma de marras, es transgresora de los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, que se consagran en nuestra Constitución Política, según se demostrará en el presente juicio´.



B). En la propia demanda de amparo, se solicitó la suspensión de los actos reclamados en los términos siguientes:



´En términos de los artículos 125, 128, 139 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo actualmente en vigor, solicito la suspensión provisional y en su momento la definitiva, del acto de autoridad en éste libelo narrado, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acción constitucional, ordenando se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan; es decir, que no se tenga que enviar más información a través del portal del Servicio de Administración Tributaria, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia del presente amparo.



H. mención de que su Señoría deberá conceder la suspensión de mérito, ya que no obstante su concesión, la misma no privaría a la colectividad de ningún beneficio, no se le ocasionaría daño alguno; además de que no se limitaría el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Administración Tributaria, en el que se desarrolla el presente juicio.



Máxime de que la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014, determinó que resulta procedente conceder la suspensión solicitada, en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; y de que el pasado 28 de enero de 2016, la Sala de maras declaró sin materia la contradicción de tesis 296/2014, la cual trataba el mismo tema que la anterior referida.



Esto es, al declararse sin materia la contradicción en cuestión, se entiende que tal criterio ya se fijó al resolver la contradicción de tesis 277/2014; mismo que insisto, fue en el sentido de que es procedente conceder la suspensión solicitada, en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. De ahí que deba concederse a esta parte, la suspensión de referencia.



Siendo ilustrativa al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial:



´SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014) (…)´.



Siendo también ilustrativa, la siguiente tesis:



´SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. SURTE SUS EFECTOS AL MOMENTO DE DECRETARLA, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFIQUE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL AUTO POR EL QUE SE CONCEDE DICHA MEDIDA CAUTELAR (…).´



C). Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (al que por cuestión de turno correspondió el asunto, mismo que registro bajo expediente 592/2017), concedió la suspensión provisional de los actos reclamados con sustento en las consideraciones esenciales siguientes:



1). Que en el caso la quejosa reclamó la aplicación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de dos mil diecisiete, el cual entró en vigor, el siete de enero de dos mil diecisiete, según lo dispone el artículo 7° del Código Fiscal de la Federación en vigor, así como el Anexo Técnico al que se remite todo lo referente a la generación de los archivos XML.



2). Que el deber impuesto a los contribuyentes en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, consistente en llevar sus registros y asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, obedece a la necesidad que advirtió el legislador de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con elementos mínimos y características uniformes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y agilizar los procesos de fiscalización.



3). Que la reforma al Código Fiscal de la Federación mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, tuvo como propósito fundamental ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario, y para ello legislador estimó necesario avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos de comunicación y almacenamiento de información que permitieran facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y para que los procesos de fiscalización resultaran más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y...

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