Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 154/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE DECLARA INEXISTENTE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 2. ESTA PRIMERA SALA ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 4. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 5. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente154/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 31/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 103/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 362/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2017.

entre los criterios sustentados por el SEGUNDO tribunal COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO y octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: ministro jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIo: jorge arriaga chan temblador.







Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 154/2017.



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 2549, de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, suscrito por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, presentado el veinticinco del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo 362/2016, en el que se concluyó que, para que opere la excepción de prescripción genérica de diez años, basta que dicho plazo haya trascurrido con antelación a la presentación de la demanda y se acredite dicha circunstancia; el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 103/2016, en el que sostuvo que, al oponer la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, es necesaria la precisión de la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica; y finalmente, el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 31/2004, del cual derivó la tesis de rubro siguiente: “PRESCRIPCIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 154/2017.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitiera únicamente por vía digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice. De igual manera, se requirió a las Presidencias del órgano colegiado citado, así como del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes o, en su caso, el motivo para tenerlos por superados o abandonados.


Por último, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del Señor Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 154/2017.


Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informando que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 31/2004 de su índice, causó ejecutoria por ministerio de ley. Sin embargo, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito informó que el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo directo 362/2016 (fallo emitido por el tribunal denunciante), mismo que fue registrado en esta Suprema Corte con el número de expediente ADR 3082/2017, por lo que dicha resolución no ha causado ejecutoria.


Mediante proveído de veinticuatro de mayo siguiente, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibida los acuses y anexos remitidos vía MINTERSCJN, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, comunicando que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 103/2016, ya ha causado ejecutoria.


Una vez integrado el asunto, por auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


No pasa inadvertido que si bien el quejoso dentro del juicio de amparo directo 362/2016, interpuso recurso de revisión en contra del fallo dictado el seis de abril de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; lo cierto es que dicho recurso de revisión fue desechado por improcedente mediante proveído de 18 de mayo de 2017, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En contra del desechamiento de la revisión, el inconforme interpuso recurso de reclamación el cual fue registrado con el número 921/2017, mismo se resolvió por esta Primera Sala por unanimidad de cuatro votos1, en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado. En consecuencia no existe impedimento alguno para la resolución de la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:



  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado Décimo Noveno Circuito, quien conoció del amparo directo 362/2016, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Vía ordinaria civil. Cosme Mante Herrera demandó en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones: i) El pago de una indemnización en los términos del artículo 1108 del Código Civil Federal, derivada de la afectación de una franja de terreno por la instalación de una línea de transmisión de energía eléctrica de 138kv denominada ********* propiedad de la paraestatal, en aproximadamente 1,529 metros lineales por el ancho que por ley le corresponda, perteneciente a dos predios ubicados en *********, *********, propiedades del demandante; y ii) El pago de gastos y costas que genere el presente juicio hasta su total conclusión.



Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo L., quien admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Comisión Federal de Electricidad, quien en su oportunidad contestó la demanda y, entre otras excepciones, opuso la de prescripción en términos de lo dispuesto por los artículos 1068, 1097, 1098, 1108, 1158 y 1159 del Código Civil Federal.



Una vez seguido el cauce legal, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el juzgador dictó sentencia definitiva en la que declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, absolviéndolo del pago de las prestaciones que se le reclamaron.



Recurso de apelación. En contra de tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con el toca número 2/2016, dictando sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, confirmando el fallo recurrido.



Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, Cosme Mante Herrera promovió demanda de amparo de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con el número de expediente 362/2016, el cual fue resuelto en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado, bajo lo siguiente:



  • Indicó que para la procedencia de la excepción de prescripción genérica de diez años, basta que se señale que han transcurrido más de diez años y se acredite esa circunstancia, en términos de...

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