Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 309/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente309/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 73/2017-III),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 68/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 309/2017

suscitado ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL CUARTO tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial 309/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



PRIMERO. Los apoderados legales de la sociedad ***** demandaron en la vía especial hipotecaria a ***** por lo siguiente: (i) el capital insoluto, por la cantidad de 601.46 VSMM, cuyo importe al diez de mayo de dos mil trece asciende a la cantidad de $1,184,104.06 pesos, derivado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre la parte actora y la demanda; (ii) las amortizaciones mensuales vencidas; (iii) el saldo de intereses ordinarios no pagados; (iv) los gastos de cobranza no pagados; (v) por concepto de IVA de gastos de cobranza no pagados; (vi) el pago de intereses moratorios; (vi) el pago de gastos y costas del juicio; y, (vii) por la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a favor de la actora en el contrato base de la acción.


De dicha demanda correspondió conocer al J. Segundo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, quien el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva en la que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción y el demandado justificó sus excepciones, se declaró vencido anticipadamente el plazo concedido a la demandada para el pago del crédito que le otorgó a la contraparte; en consecuencia de condenó al ***** a pagar a la parte actora el capital insoluto, las amortizaciones mensuales vencidas, los intereses ordinarios vencidos no pagados, los gastos de cobranza no pagados, los intereses moratorios que se sigan generando sobre el saldo insoluto del crédito, los gastos y costas del juicio; asimismo se concedió a la parte demandada un término de cinco días a partir de que causa ejecutoria la resolución para el cumplimiento voluntario de la sentencia, además de autorizar a la parte actora para que en caso de incumplimiento de la sentencia proceda a la ejecución o remate del inmueble dado de garantía1.


Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en resolución de siete de octubre de dos mil dieciséis, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia2.


SEGUNDO. Por escrito presentado el dos de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, *** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-

A).- Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado como autoridad ordenadora, con domicilio conocido en esta ciudad de Mexicali Baja California.


B).- C. J. Segundo Civil de Primera Instancia de la ciudad de Tijuana Baja California como autoridad ejecutora, con domicilio conocido en dicha municipalidad.

IV.- ACTO RECLAMADO.

A) De la autoridad responsable ordenadora, es decir de la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, reclamamos la sentencia definitiva de fecha siete de octubre del año dos mil dieciséis, dictada en los autos del Toca Civil de apelación número ***, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ***, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, dictada por el C. J. Segundo Civil del Partido Judicial de la ciudad de Tijuana Baja California, dentro del expediente número *** relativo al Juicio Especial Hipotecario promovido por el hoy tercero interesado *****.

B) De la autoridad responsable ejecutora, reclamo el cumplimiento que pretenda dar a la resolución definitiva que constituye el acto reclamado.”

TERCERO. Declinatoria de competencia. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Primero Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, formándolo y registrándolo con el número ***, en el mismo auto con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 y de conformidad con el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se declaró legamente incompetentes por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitir al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.3


CUARTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete, al Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente ***, admitió la demanda de amparo respecto a la Sala señalada como responsable y desechó la demanda de amparo respecto al J. Segundo Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Tijuana y ordenó notificar al auto al tercero interesado para que en su caso presentara alegatos o amparo adhesivo4.


En sesión de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada a su favor y, en consecuencia, ordenaron el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo5.


QUINTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 309/2017 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


Por proveído de veintiséis de octubre del año en curso, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE...

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