Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 125/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente125/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 305/2015 (ANTES D.P. 407/2014)))

1 Rectángulo


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 125/2017. [19]


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 125/2017.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y



RESULTANDO.


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce dictada en el toca penal ********** del índice de la referida Sala Penal, derivado de la causa penal ********** (actualmente **********) del índice del Juzgado Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos no Graves de los Distritos Judiciales de Tuxtla y Chiapa, Estado de Chiapas (actualmente Juzgado del Ramo Penal para la Atención de Delitos no Graves de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa y Tuxtla).1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual por auto de veinte de junio de dos mil catorce admitió la demanda de amparo previamente registrada con el número **********; y en sesión de veintisiete de noviembre del mismo año, el aludido órgano colegiado determinó conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable informó mediante oficio 883-1P-A que por auto de diez de diciembre de dos mil catorce dejó insubsistente la sentencia reclamada.


Posteriormente, por oficio 888-1P-A remitió copia certificada de la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce dictada en el toca penal **********, en la que, en cumplimiento al fallo protector, determinó revocar la diversa sentencia de diez de junio de dos mil trece dictada por el entonces Juzgado del Ramo Penal para la Atención de Delitos no Graves de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa y Tuxtla, en la causa penal **********; ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el Juez de Primera Instancia llevara a cabo los careos procesales respectivos; hecho lo anterior, prosiguiera con la sustanciación del juicio y, en su momento, con libertad de jurisdicción, resolviera lo conducente.


Mediante oficio 9221 el Tribunal Colegiado de Circuito requirió al Juzgado de Primera Instancia de Materia Penal para la Atención de Delitos no Graves de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa y Tuxtla, para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; atento a lo cual, el juez responsable mediante oficio S/N/2014-B remitió copia certificada el proveído de dieciséis de enero de dos mil quince, en el que, en cumplimiento a la ejecutoria, ordenó reponer el procedimiento y señaló fecha y hora para efecto de llevar a cabo los careos procesales respectivos.


A través del oficio S/N/2015-B el juez responsable informó sobre la imposibilidad de notificar a los testigos ********** y ********** respecto a la diligencia prevista para el desahogo de los careos procesales; y mediante el diverso oficio 75/2015-S comunicó que no fue posible llevar a cabo los careos ordenados en la ejecutoria de amparo, debido a que tanto el inculpado ********** como los mencionados testigos no comparecieron a la diligencia respectiva; asimismo, informó que por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince ordenó girar oficios a diversas dependencias para que, de acuerdo a las bases de datos que manejan, proporcionaran el domicilio de los testigos de referencia, sin que fuera posible su localización.


Por oficio 264/2015 2-S el juez penal del conocimiento remitió copia certificada del acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, a través del cual informó que el procesado ********** no dio cumplimiento al proveído de veintitrés de marzo anterior, en el que se le requirió para que solicitara ante ese juzgado el monto de la garantía para seguir gozando del beneficio de la libertad bajo caución, motivo por lo cual, ordenó su reaprehensión y, en consecuencia, decretó la suspensión del procedimiento en la causa penal relativa, por virtud de encontrarse sustraído el inculpable de la acción de la justicia, precisando que dicha secuela procesal continuaría hasta en tanto se lograra su captura.


En proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado hizo saber a las partes el cambio de denominación de Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito a Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, asimismo indicó que al juicio de amparo ********** en que se actuaba, se le asignó el número de expediente **********.


Luego de diversos requerimientos, mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el diverso acuerdo de diecisiete de enero de esa anualidad, por medio del cual el juez responsable informó sobre la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; atento a lo cual el referido órgano colegiado ordenó dar vista a las partes con las constancias de autos para que estuvieran en aptitud de realizar alguna manifestación al respecto.


Posteriormente, mediante resolución plenaria de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito determinó que existía imposibilidad material para cumplir con la sentencia de amparo y, consecuentemente, ordenó la remisión del expediente relativo a este Alto Tribunal en términos de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 125/2017, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


Mediante diversos oficios con números D-6069 y D-7199 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias relacionadas con el cumplimiento del fallo constitucional.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se decidió que existía imposibilidad para ejecutarla y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Estudio de fondo y decisión. Este incidente de inejecución de sentencia debe declararse infundado, toda vez que en este asunto no existe imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de amparo -y, en consecuencia, no procede hacer pronunciamiento alguno en términos de lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución-, como se expone a continuación.


Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) al resolver el juicio de amparo directo ********** (antes **********), otorgó el amparo y protección constitucional para el efecto de que:


(…).



a) Que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.



b) Que ordene la reposición del procedimiento en primera instancia, para que el juez de la causa lleve a cabo los careos procesales entre el indiciado ********** (aquí tercero interesado) con ********** y **********. Efectuado lo anterior, el juzgador deberá proseguir con la sustanciación del juicio y, en su momento, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.



(…)”.


Asimismo, se observa que el referido órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete determinó que existía imposibilidad material para cumplir cabalmente con dicho fallo...

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