Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente23/2017
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 800/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 144/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2017

recurso de reclamación 23/2017

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 347/2016

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

COLABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 23/2017, interpuesto contra el desechamiento de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 347/2016, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de 8 de diciembre de 2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal el 8 de diciembre de 2016, en el que desechó, por improcedente, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 347/20161, se desprenden los siguientes hechos:

  2. Juicio de origen. **********, por derecho propio, y en su carácter de fideicomitente en el fideicomiso celebrado el 27 de agosto de 2007, promovió juicio de amparo contra actos del Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México conoció del asunto bajo el registro **********, y concedió el amparo.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la ahora recurrente - persona moral ********** interpuso amparo en revisión, el cual por razón de turno tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el toca **********.

  4. Solicitud de facultad de atracción. Por escrito presentado el 17 de junio de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona moral recurrente, en su carácter de tercera interesada, solicitó a la Primera Sala de esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 144/2016, tramitado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito2.

  5. Mediante acuerdo de 8 de diciembre de 2016, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, por falta de legitimación del promovente, se debía desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción intentada.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. El tres de enero de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su autorizado interpuso recurso de reclamación, contra el acuerdo de 8 de diciembre de 2016, que desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitado por la tercera interesada3.

  2. El nueve de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 23/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro A.G.O.M.4.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo que sigue:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso concreto, se cumple con el primero de los requisitos, ya que se impugna el acuerdo de 8 de diciembre de 2016 por medio del cual la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente la solicitud de la facultad de atracción que hizo valer el promovente.

  2. Asimismo, se actualiza el segundo requisito, pues el acuerdo combatido de fecha 8 de diciembre de 2016 se notificó al recurrente por medio de lista el 14 de diciembre de 20165, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 15 de diciembre. Por lo tanto, el término de tres días para presentar el recurso corrió del 2 al 4 de enero de 2017. Si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el tres de enero de dos mil diecisiete6, es oportuno.


V. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por la parte tercera interesada, por conducto de su autorizado, la cual se considera afectada por el auto de desechamiento dictado dentro de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 347/2016. Se estima que está legitimado para promover tal medio de impugnación.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido de 8 de diciembre de 2016 emitido por la Presidenta de la Primera Sala, en el que se desechó por improcedente la solicitud de la facultad de atracción señala en su parte sustancial lo siguiente:

En sesión privada de siete de diciembre de dos mil dieciséis, ante la falta de legitimación de la solicitante, se sometió a consideración de la Ministra y los Ministros integrantes de esta Primera Sala, la solicitud planteada, para que este Alto tribunal, ejerza de oficio la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 144/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y ninguno de ellos decidió de oficio hacer suya la petición.

Con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, infórmese a la promovente que ante su falta de legitimación se desecha la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formula, toda vez que en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo están legitimados para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal de Circuito correspondiente, el Procurador General de la Republica o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.

  1. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente expresó en su escrito de agravios lo siguiente:


  1. La solicitud planteada es procedente porque en el caso aplican los artículos 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de A., que son constitucionales porque se vinculan directamente con el artículo 107 fracción VIII inciso b), de la Constitución Federal y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que faculta a los tribunales colegiados de circuito a conocer de asuntos de importancia y trascendencia, para salvaguardar la seguridad jurídica, imparcialidad e independencia en la administración de justicia.

  2. El acuerdo impugnado es incongruente, pues carece de fundamentación y motivación, lo cual resulta inconstitucional y viola el derecho de imparcialidad e independencia en la impartición de justicia y seguridad.

  3. Se solicita la suspensión del procedimiento.



VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso se limita a determinar si es legal o no el auto de 8 de diciembre de 2016, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el expediente de Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 347/2016.

  2. El artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal establece que “la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los...

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