Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 128/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente128/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 821/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 128/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 128/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: BLANCA MICHELLE GUERRA ROSAS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 128/2017, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, Blanca Michelle Guerra Rosas promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el cuatro de septiembre de dos mil quince, por el citado Tribunal en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., por auto de seis de noviembre de dos mil quince, lo registró con el número ********** y desechó la demanda de amparo directo.


Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número ********** y declarado fundado en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Posteriormente, en acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis (foja 63 del juicio de amparo), el Tribunal Colegiado de mérito admitió a trámite la demanda de amparo.


Previos trámites de ley, en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, el mencionado órgano colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria, mediante oficio presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, que obra a foja 151 del juicio de amparo, el P. de dicho Tribunal remitió copia certificada del laudo de diez de junio de dos mil dieciséis, emitido en el juicio laboral **********.


Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (fojas 219 y 220 del juicio de amparo), la quejosa desahogó la vista otorgada por el citado órgano colegiado en auto de veintiuno de julio de dos mil dieciséis (foja 213 del juicio de amparo directo) y manifestó lo que a su derecho convino.

Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado de mérito declaró que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, por lo que requirió nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento (fojas 224 a 229 del juicio de amparo).


En acatamiento a lo anterior, por diverso oficio presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el catorce de octubre de dos mil dieciséis (foja 244 del juicio de amparo), la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento de la ejecutoria (fojas 281 a 312 del juicio de amparo).


Por resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 325 a 332 del juicio de amparo), el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la ejecutoria había quedado cumplida.


QUINTO. Inconforme con lo anterior, Blanca Michelle Guerra Rosas interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito y recibido el día siguiente en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del referido Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, lo admitió y registró con el número 128/2017 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de quince de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a la quejosa, aquí recurrente, por lista el lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis (foja 335 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, martes trece de dicho mes y año.


Por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles catorce de diciembre de dos mil dieciséis al miércoles dieciocho de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días uno, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en rminos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Blanca Michelle Guerra Rosas, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. En el recurso de inconformidad la recurrente hace valer en sus agravios lo siguiente:



  1. Que el Tribunal responsable omitió apegarse a los lineamientos de la ejecutoria, específicamente al lineamiento relativo a fundar y motivar si las funciones que refirió en la resolución tenían el carácter de general.

  2. Afirma que la responsable no se pronunció respecto a las funciones de cajera que la recurrente acreditó en el juicio natural con los respectivos medios de convicción.

  3. El Tribunal responsable omitió analizar fundada y motivadamente las actas de verificación vehicular atribuidas a la recurrente.

  4. El Tribunal responsable, no estableció si las funciones desplegadas de acuerdo a la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, estaban previstas en el artículo 6° de la ley de la materia; es decir, no funda ni motiva porqué dichas funciones son de carácter general si encuadran en el citado precepto legal.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento:


  1. Por escrito recibido el veinte de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Blanca Michelle Guerra Rosas, por propio derecho, reclamó al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, diversas prestaciones, tales como reconocimiento de antigüedad, otorgamiento de base, pago de horas extras laboradas, pago de días de descanso semanal laborados y prima sabatina.

  2. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de la citada anualidad, el tribunal responsable registró la demanda...

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