Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 424/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente424/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1877/2015 (CUADERNO AUXILIAR 259/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 424/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 424/2017 QuejosA: mARÍA C.S.L.

recurrente: instituto nacional de la infraestructura física educativa




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, María Cecilia Soto Luengas demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Seis el diez de abril del año en cita, en el expediente laboral 201/2014.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT. 1877/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del órgano colegiado de origen, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió la protección constitucional a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de seis de septiembre del año en cita,3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con copia del laudo antes señalado, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Hecho lo anterior, mediante resolución de siete de febrero de dos mil diecisiete,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


En desacuerdo con esa determinación, la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete,5 ante el tribunal colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 424/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veinte de abril del año en curso,7 el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se interpone contra la resolución del tribunal colegiado que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El medio de defensa se interpuso por persona legitimada para ello, en términos de los artículos 5, fracción III, inciso a), y 202 de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por E.G.A., apoderada legal del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (parte tercero interesada en el juicio de amparo), personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la ley de la materia, mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciséis,8 en el juicio de amparo directo DT. 1877/2015 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero Circuito.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la recurrente el diez de febrero de dos mil diecisiete9 y surtió efectos el trece siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.



Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 del ordenamiento en comento para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del catorce de febrero al seis de marzo de dos mil diecisiete, sin contar el once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo, todos del año en curso, por haber sido sábados y domingos, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de marzo de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señala como agravios, en esencia, lo siguiente:


1) Contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado en el acuerdo impugnado, en la ejecutoria de amparo no se le indicaron a la Junta responsable las directrices que debía seguir al pronunciarse respecto a la renuncia de derechos que hizo valer la actora, sino que únicamente se le ordenó pronunciarse respecto a la acreditación o no de los argumentos vertidos por la actora en el juicio de origen.


2) De manera incorrecta la Junta responsable decidió imponer la carga probatoria a la demandada, siendo que corresponde a la actora probar la renuncia de derechos de la que dijo haber sido objeto; en consecuencia, al haber procedido de esa forma la Junta se excedió en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


3) El laudo reclamado es ilegal, toda vez que la Junta otorgó valor probatorio a la copia simple de la hoja única de servicios ofrecida por la actora como medio de prueba; lo anterior, no obstante tal documental no fue perfeccionada –siendo que era su obligación hacerlo–, pero sí objetada en forma general.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado de diez de abril de dos mil quince.


b) Emita una nueva determinación en la que:


b.1 Reitere la absolución de los conceptos de:


b.1.1 vales de despensa;


b.1.2 vacaciones a razón de cuarenta días;


b.1.3 pago de descanso de días obligatorios.


b.2 Se pronuncie expresamente respecto la absolución o condena de las siguientes prestaciones:


b.2.1 Nulidad del convenio celebrado fuera de juicio número ********** de seis de diciembre de dos mil trece, bajo los siguientes argumentos torales: que la fecha de ingreso señalada en ese contrato no es correcta (dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete), ya que la actora, según su dicho, ingresó a esa dependencia el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, que el salario determinado en el citado contrato de voluntades no era el correcto, ya que en él se estableció la cantidad mensual de **********, cuando lo correcto, a criterio de la agraviada, es de **********.


b.2.2 Reinstalación del trabajo en los mismos términos y condiciones en el que se venía desempeñando, hasta el momento de la firma del convenio, con sus mejoras y beneficios.


b.2.3 Pago de salarios caídos generados a partir de la fecha de la firma del convenio, hasta la terminación del juicio laboral.


b.2.4 Pago por concepto de diferencias que se contabilicen en relación a la fecha de ingreso a la institución demandada (dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete o primero...

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