Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 25/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente25/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.S.R. 100/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 282/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tercer tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del primer circuito y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil del SÉPTIMO circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: josé ignacio morales simón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Señor Ministro.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 25/2017, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el 24 de enero de 2017, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 282/2016 (incidente de suspensión en revisión); en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 100/2014, del que derivó la tesis VII.2o.C.19 K (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CUANDO SE TRATE DE LA INTERRUPCIÓN DE ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA NO PERDER LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EVITAR EL DICTADO DE LA SENTENCIA.”


SEGUNDO. Trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de 30 de enero de 2017, ordenó formar y registrar la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 25/2017 y requirió a las Presidencias los Tribunales Colegiados contendientes que enviaran copia certificada y digital de los incidentes de suspensión en revisión 282/2016 y 100/2014, respectivamente. Asimismo, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de L. así como a la Sala de su adscripción a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


En atención al dictamen elaborado por el Ministro ponente, mediante proveído de 17 de abril de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien emitió uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 282/2016 (incidente de suspensión en revisión), cuyos antecedentes se resumen a continuación:


  1. **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable demandó la nulidad de la resolución mediante la cual el SAT le negó la devolución del saldo a favor del IVA correspondiente al periodo de mayo de 2015.


  1. La Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, acordó el ofrecimiento y admisión de la prueba pericial en materia contable. En contra de dicho acuerdo, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, en el cual se revocó el acuerdo mencionado.


  1. En contra de dicha resolución, ********** promovió juicio de amparo indirecto. Se celebró la audiencia incidental en la que se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad responsable continuara el juicio pero se abstuviera de dictar la resolución definitiva. Inconformes, el S. de Hacienda y Crédito Público y el SAT promovieron recurso de revisión.


Al resolver el incidente de suspensión en revisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió desechar el recurso de revisión, revocar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada por **********, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  • El quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que no se continuara con la tramitación del juicio de nulidad, ya que si se concediera el amparo se tendría que reponer el juicio de nulidad desde el momento en el que se verificó la violación. Por tanto, la intención del quejoso al solicitar la suspensión de los actos reclamados, claramente fue para el efecto de que no se continuara con la tramitación del juicio.


  • Así, si la suspensión no se solicitó para que se continuara con el trámite del asunto y se ordenara no emitir la resolución correspondiente, no se debió haber concedido para ese efecto. Para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la suspensión, es necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente.


  • En este sentido, la suspensión no puede concederse para el efecto de paralizar el procedimiento. El objetivo primordial de la providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria la protección de la Justicia Federal. También tiene como finalidad evitar al agraviado los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle.


  • Ahora bien, el artículo 150 de la Ley de A. establece que,1 de ser procedente la suspensión, debe revisarse que su concesión no paralice la continuación del procedimiento hasta la emisión de la resolución firme, a menos que ellos deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Al respecto, la Suprema Corte estableció que el aspecto medular que debe dilucidarse para determinar si la suspensión puede o no tener el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso.2


  • En el caso, no se da la condición prevista en el artículo señalado, por dos razones. Una es porque en el asunto se resolvió que no resultó procedente la suspensión en contra de la paralización del procedimiento del juicio de nulidad, sin que exista agravio contra de esa negativa. La otra, porque la continuación del procedimiento no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el desechamiento de una prueba pericial en materia contable no trae aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del quejoso, sino de índole procesal. Esto, ya que al haberse emitido dentro de un procedimiento jurisdiccional, están pendiente de agotarse subsecuentes etapas procesales.


  • Como únicamente se puede resolver sobre lo que expresamente solicitó la parte quejosa en la suspensión y, en el caso, se solicitó no se continuara con el trámite del juicio, se revoca la suspensión otorgada para el efecto de continuar el procedimiento y abstenerse de dictar sentencia, ya que dicho supuesto no puede estudiarse por no haberse solicitado. Asimismo, se niega la suspensión, toda vez que la continuación del procedimiento no ocasiona daños irreparables.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el recurso de revisión 100/2014, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


  1. La Secretaría de Salud de Veracruz promovió demanda de amparo en contra de la resolución dictada dentro de un toca mercantil. En el asunto, se tuvo como tercero interesado a la persona moral **********. Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Unitario de conocimiento negó la suspensión definitiva. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Al resolver dicho asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  • El juez de amparo negó la suspensión definitiva al considerar que de otorgarse la misma, en los términos solicitados por la quejosa, equivaldría a paralizar el procedimiento, el cual es de orden público, en tanto la sociedad se encuentra interesada en su prosecución. De tal manera, no se actualizaba el requisito señalado en la fracción II del artículo 128 de la...

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