Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 267/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente267/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 246/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 169/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 52/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 72/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 130/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2017

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, con sede en zapopan, jalisco, Y PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por oficio 5689/2017, enviado a través del MINTERSJCN, con número de folio electrónico 42799/2017, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Segundo y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los juicios de amparo en revisión **********, **********, ********** y **********, respectivamente, con relación a qué Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer de los asuntos en donde el tema a dilucidar sea el Acuerdo Legislativo emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, en el que se pronuncia sobre la orden del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad federativa, de separar de su cargo a un miembro de un Ayuntamiento, con motivo de una sanción impuesta por incumplimiento de un laudo.


SEGUNDO. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 267/2017, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Segundo y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veinticuatro de los mismos mes y año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a las materias administrativa y laboral, en las que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


SEGUNDO. COMPETENCIA. Este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Jalisco, es competente para conocer y resolver sobre el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 94, párrafo sexto, 103, fracción I, y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84 , ambos de la Ley de Amparo vigente; así como 37, fracción IV y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 3/2013 y 44/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece y veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, que establecen la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este órgano judicial.


Lo anterior, ya que se recurre una sentencia dictada en la audiencia constitucional, por un Juez de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, es decir, dentro del territorio y materia sobre los cuales ejerce su jurisdicción este Tribunal.


No es obstáculo a lo antes considerado, la circunstancia de que el acto reclamado tenga su génesis en el acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en los autos del expediente **********, por el cual hizo efectivo el apercibimiento establecido en el diverso auto de trece de enero de ese año, decretando la suspensión del cargo del Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, por un plazo de quince días sin goce de sueldo, por lo que ordenó girar oficio al Congreso del Estado de Jalisco, para que por su conducto llevara a cabo tal acción.


Sin embargo, dichas actuaciones no constituyen el acto reclamado en el juicio de amparo ********** del que emana el presente recurso de revisión, pues este se hizo consistir en la emisión, aprobación y firma del acuerdo legislativo número AL-736-LX-16, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el cual se reclama al Congreso del Estado de Jalisco y a las Comisiones de Desarrollo Municipal y Gobernación del propio Congreso.


En ese sentido, dada la naturaleza del acto reclamado (acuerdo legislativo) y la autoridad responsable que lo aprobó (Congreso del Estado de Jalisco), es claro que la competencia corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa.


II. Los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Segundo y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos en revisión **********, en sesiones de veinte de febrero, uno de octubre y dos de diciembre, de dos mil quince los tres primeros; y el último, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, en la parte que interesa, sostuvieron:

SEGUNDO. Competencia. Este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver del recurso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e); y 84 de la Ley de Amparo en vigor; 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su última reforma; así como a lo establecido en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales de Circuito y de los juzgados de Distrito; por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra un auto pronunciado en un juicio de amparo del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la que sobreseyó el juicio por un lado y concedió el amparo en otro.”


CUARTO. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse...

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