Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 124/2017-CA)

Sentido del fallo09/05/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente124/2017-CA
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)

REcurso de RECLAMACIÓN 124/2017-CA, deRIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 301/2017


REcurso de RECLAMACIÓN 124/2017-CA, deRIVADO del incidente de suspensión de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 301/2017

actor y RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: salvador alvarado lópez

COlabOró: MARIA GUADALUPE MONTOYA ALDACO


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el uno de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la delegada de la Comisión Federal de Competencia Económica interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitido en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 301/2017, mediante el cual la Ministra instructora negó la suspensión solicitada.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de este recurso, en lo que interesa, es del tenor siguiente.


[…]

Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro Instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversias constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.

De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente para que no se materialicen las normas impugnadas y éstas obstaculicen los efectos de la resolución dictada en el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el expediente IEBC-001-2015.

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede negar la suspensión referida por la promovente, pues no es posible otorgar la medida cautelar respecto de normas generales, con la finalidad de que se impida o paralice el despliegue de sus efectos, los cuales se traducen en su fuerza obligatoria.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia y con apoyo, en lo conducente, en las tesis que se citan a continuación.

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS. De acuerdo con el principio de que una norma es de carácter general cuando reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, si en una controversia constitucional se hubiere impugnado un reglamento que tiene esos atributos, es improcedente decretar la suspensión que respecto del mismo se solicite, dada la prohibición expresa contenida en el segundo párrafo del numeral 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en el sentido de no conceder la suspensión cuando la controversia indicada se hubiere planteado respecto de normas generales.”

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, incluidas las de tránsito, tiene como finalidad que no se paralicen sus efectos, por eso, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación, pero de ninguna forma el contenido de la disposición legal aplicada.”

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES, NO RIGE CUANDO SE CONCEDE EN CONTRA DE SU ACTO DE APLICACIÓN. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, tiene como finalidad que no se paralice el despliegue de los efectos de la norma, que se traducen en su fuerza obligatoria y, por ende, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación de aquélla, pero de ninguna forma la validez de la disposición legal aplicada. En otras palabras, cuando se impugna una norma general a través de su primer acto de aplicación, la concesión de la suspensión en contra de ese acto no paraliza la aplicación y eficacia de la norma a todos los casos que se susciten con posterioridad a dicha medida cautelar, pues la norma, en observancia de su generalidad, obligatoriedad y validez, sigue vigente en el sistema jurídico, y, por tanto, únicamente se suspenden los efectos y consecuencias del acto en el que la autoridad invoca o aplica la disposición impugnada.”

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS. Tomando en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las controversias constitucionales la suspensión no debe otorgarse respecto de normas generales, cuando en un juicio de esa naturaleza se controvierta un acto formalmente administrativo, en atención a que éstos pueden ser materialmente legislativos, es decir, que trasciendan a la esfera de los gobernados como lo hacen las leyes, por estar dirigidas a un número indeterminado de ellos, para resolver sobre la pertinencia de suspender sus efectos debe verificarse si participa de las características de los actos materialmente legislativos: 1. generalidad, 2. permanencia, y 3. abstracción, toda vez que para que un acto formalmente administrativo tenga la naturaleza de una norma general es necesario que con su emisión cree, modifique, extinga o regule situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, que son las características distintivas de una ley, así como que sólo pueda ser derogado o abrogado por normas posteriores de superior o igual jerarquía que así lo declaren expresamente o que contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con las anteriores.”

[…]

I. Se niega la suspensión solicitada por la Comisión Federal de Competencia Económica.

[…]


TERCERO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia registró el recurso de reclamación bajo el expediente 124/2017-CA, lo admitió a trámite, ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y lo turnó a la ponencia del M.F.G.S..


CUARTO. Alegatos de las partes. En atención a la vista otorgada, el Poder Ejecutivo Federal por conducto de su Consejero Jurídico formuló las manifestaciones que estimó pertinentes.


QUINTO. P.. La Procuraduría General de la República no formuló pedimento.


SEXTO. Avocamiento. Una vez integrado el expediente, en acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciocho, fue ordenado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte su envió a la Segunda Sala para su radicación y resolución. En acuerdo de nueve de enero siguiente, el Presidente de ésta la avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente.4


QUINTO. Solicitud de suspensión. En la demanda de controversia constitucional, la Comisión Federal de Competencia Económica solicitó la medida cautelar para efecto de que no se materializaran ni obstaculizaran los efectos y eficacia de su resolución. Las disposiciones cuya invalidez se reclama son las siguientes.


  1. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación en veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Bases Generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeropuertos en condiciones de saturación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre...

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