Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 398/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente398/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 515/2016-13))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 398/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD: 398/2017

RECURRENTE: ********** (Parte tercero interesada)



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONserrat CID CABELLO


SUMARIO


El presente asunto deriva del juicio oral civil en el que **********, por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión de ********** demandó de ********** y **********, entre otras prestaciones, la recisión de un contrato de compraventa respecto de un inmueble. La Juez Décimo Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México dictó sentencia, en la que declaró la rescisión del contrato y condenó a los codemandados a la desocupación y entrega del inmueble. La parte demandada promovió un juicio de amparo, que otorgó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos que quedarán precisados en esta resolución. Una vez analizada la sentencia dictada en cumplimiento por la Sala responsable, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, por medio de la resolución emitida el dos de febrero de dos mil diecisiete. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los argumentos hechos valer por la parte tercero interesada resultan aptos para desvirtuar la resolución recurrida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 398/2017 promovido por **********, por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión de **********, en contra de la resolución del dos de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio de la cual declaró cumplida la ejecutoria dictada el veinticuatro de noviembre del año anterior, en el juicio de amparo directo 515/2016-13.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene origen en el juicio oral civil en el cual **********, por propio derecho y como albacea de la sucesión de ********** demandó de ********** y **********, diversas prestaciones; entre ellas, la recisión de contrato de compra venta de un inmueble.


  1. Los demandados contestaron la demanda y opusieron las excepciones que a su derecho convino. El Juez Décimo Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México dictó la sentencia el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la que estableció que la acción había resultado fundada, por ello, declaró la recisión del contrato y condenó a los demandados a desocupar y entregar el inmueble, así como al pago de la pena convencional pactada; además, ordenó a la parte actora devolver en concepto de pago parcial por la venta la cantidad de **********, más el interés legal. Lo anterior, en el expediente número **********.


  1. Inconformes, ********** y ********** promovieron un juicio de amparo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente registrado bajo el número 515/2016-13. Asimismo, **********, por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión de ********** promovió un amparo adhesivo.


  1. El órgano colegiado, mediante la sentencia emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis1, negó el amparo a la quejosa adherente, y lo concedió a los quejosos para que el juez responsable cumpliera los efectos siguientes:


  1. Dejara insubsistente el acto reclamado;


  1. Conforme al artículo 1006 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dictara otra sentencia dentro de la audiencia del juicio, en la que atendiera los lineamientos de la ejecutoria, y determine que, como los actores en la reconvención exhibieron con su demanda reconvencional el remanente del precio del valor del inmueble materia de la compraventa, se encuentra desvirtuado el incumplimiento a la obligación de pago; que la parte demandada en la reconvención se constituyó con rebeldía, por lo que precluyó su derecho para objetar los pagos o su aplicación que la demandada en la reconvención en su caso, tendría derecho al pago de los intereses correspondientes si es que existió mora; y en cuanto a la acción principal, que no se acreditó la causa de recisión, en tanto que no se demostró que los compradores hayan incumplido en el pago de tres o más abonos; y


  1. H. lo anterior, resolviera lo que en derecho corresponda.2


  1. El juez responsable informó al Tribunal Colegiado que se dejó insubsistente la resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis3. Posteriormente, remitió copia certificada de la resolución dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual, entre otras cosas, consideró que la acción era infundada, por lo que se absolvía a ********** y ********** de las prestaciones que les fueron reclamadas. Por otro lado, respecto a la acción reconvencional, señaló que ********** y la sucesión de ********** se constituyeron en rebeldía, por lo que se les condenaba a firmar y otorgar la escritura pública correspondiente, dentro del expediente del juicio oral mercantil **********.4


  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, a través del acuerdo del diez de enero de dos mil diecisiete5, misma que sólo fue desahogada por la tercera interesada.


  1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró infundados los argumentos de la tercera interesada y señaló que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, sin exceso ni defecto, mediante resolución del dos de febrero de dos mil diecisiete.6


  1. La parte tercera interesada interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior, mediante el escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito7. El día siete del mismo mes y año, el P.e de dicho órgano ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. El Ministro P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 398/2017; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala, mediante acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil diecisiete9.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto por acuerdo del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitido por su P.a10.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte tercera interesada el jueves nueve de febrero de dos mil diecisiete11, por lo que tal notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez del mismo mes y año. De tal modo, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes trece de febrero al viernes tres de marzo dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si el recurso de inconformidad se interpuso el tres de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito12, entonces resulta evidente que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para...

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