Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 28/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente28/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 299/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 28/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 28/2017, promovido por la parte quejosa **********, por sí y en representación de sus menores hijos, por conducto de su autorizado **********, en contra de la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


**********, por su propio derecho demandó en la vía ordinaria civil a **********, las siguientes prestaciones: la disolución del vínculo matrimonial, custodia de los menores, pérdida de la patria potestad, pago de alimentos para ella y sus menores hijos y pago de gastos y costas.


Conoció del asunto el Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien la admitió y registró bajo el juicio ordinario civil número ********** y, previo el trámite de ley, el veintiséis de agosto de dos mil quince, lo resolvió en el sentido de declarar la disolución del matrimonio, condenó al demandado principal al pago de la cantidad que resulte equivalente al 35% de sus percepciones netas mensuales, por concepto de alimentos definitivos para sus menores hijos, lo absolvió de la pérdida de la patria potestad, concedió a **********, la custodia definitiva de sus menores hijos, la absolvió del pago de alimentos definitivos reclamados en la reconvención, estableció bases de convivencia entre el demando y los menores y no realizó condena respecto del pago de costas reclamadas.


En contra de la anterior determinación los abogados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, quien la admitió y registró bajo el toca número ********** y, previo el trámite de ley, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en la que determinó modificar la resolución recurrida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. No conforme con esa resolución, **********, por sí y en representación de sus menores hijos, 1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el toca número **********.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual, con el acuerdo de presidencia de veinticinco de abril de dos mil dieciséis,2 lo admitió y registró con el número **********; reconoció el carácter de tercero interesado a ********** y dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano colegiado.


Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de uno de julio de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado bajo los siguientes efectos:


“…se específica, a la sala responsable, que deberá cumplir con las medidas siguientes:

A) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

B) En su lugar, emita otra, en la que; por una parte, reitere las consideraciones atinentes a lo fundado de los agravios planteados en contra del auto de once de julio de dos mil trece (que declaró infundado el recurso de revocación planteado contra el diverso de trece de mayo de dos mil trece), al no haber sido materia de la litis constitucional; y por otra, prescinda de la consideración consistente en que los agravios de mérito eran inoperantes, en razón de que no le deparaban perjuicio a la parte actora principal, aquí quejosa, y conforme a los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, estime que la violación procesal sí le deparó perjuicio a la parte actora principal, y hecho lo anterior, en forma fundada y motivada, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

…”.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Sala responsable por oficio número 1782,4 informó que por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintiséis de febrero del año en cita y, posteriormente, por diverso oficio número 1878,5 remitió copia certificada de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil dieciséis; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada la vista por la parte quejosa, por acuerdo P. de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se declaró que la Sala responsable no había dado cumplimiento a los lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo; por lo que se le requirió de nueva cuenta para que cumpliera con el fallo protector.


Posteriormente, la Sala responsable por oficio número 2360,6 informó que mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia definitiva de tres de agosto del año en mención y mediante diverso oficio número 2421,7 remitió copias certificadas de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en sustitución de la declarada insubsistente; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada la vista por la parte quejosa, por resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis,8 se declaró cumplida la ejecutoria de mérito, al advertirse que no existió exceso ni defecto en su acatamiento.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad, mismo que por auto presidencial de cuatro de enero de dos mil diecisiete,9 el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo, ordenó se remitiera junto con los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del mismo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, lo admitió y registró bajo el número 28/2017; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala, determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General P. 5/2013,10 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


También es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la determinación de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual, el citado Tribunal Colegiado, tuvo por cumplida la sentencia dictada en el referido juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo...

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