Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 647/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente647/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 647/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 647/2017

QUEJOSA: ***********

recurrente: fiscal auxiliar DÉCIMO SÉPTIMO del fiscal general del estado de veracruz (tercero interesado)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

C.: estrella núñez godínez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 647/2017, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz (en lo sucesivo, el tercero interesado), en contra de la sentencia constitucional de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 308/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado de circuito cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.






  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Procedimiento penal. El ministerio público ejerció acción penal contra ********** (en lo sucesivo, la imputada o quejosa) por la comisión del delito de sustracción de menores1.

  2. El Juez Primero de Primera Instancia de Cosamaloapan, Veracruz, radicó la causa 68/2015 y giró orden de aprehensión contra la imputada; posteriormente, dictó auto de formal prisión por dicho delito2.

  3. Seguido el proceso penal, se decretó el cierre de instrucción y se concedió al ministerio público el plazo de ley para que formulara sus conclusiones de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz. El ministerio público presentó sus conclusiones acusatorias hasta el once de noviembre de dos mil quince3.

  4. En doce siguiente, el juez del proceso tuvo por presentadas las conclusiones del ministerio público y dio vista al imputado y su defensa para que presentaran las propias4.

  5. El treinta de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva de condena a la imputada por el delito de sustracción de menores5.

  6. En contra de la anterior sentencia, la imputada y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, la cual confirmó el fallo de primer grado6.

  7. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por la imputada como quejosa.



  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, ante la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la imputada promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el ocho de junio de dos mil dieciséis, en el toca penal 509/20167.

  2. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 308/20168.

  3. En sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que diera la orden al juez de primera instancia de reponer el procedimiento a partir del proveído en que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tuviera por no presentadas dada su extemporaneidad y resolviera, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado el referido incumplimiento.9

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz –tercero interesado–, interpuso recurso de revisión10.

  5. En auto de diecisiete de enero siguiente, el tribunal colegiado de circuito tuvo por recibido el recurso de revisión, asimismo, requirió al jefe del Centro Operativo Mexpost, con sede en Veracruz, Veracruz, para que le enviara el acuse de recibo del oficio 12183, por medio del cual se notificó al ministerio público recurrente la ejecutoria de amparo11.

  6. En el mismo auto, el tribunal colegiado de circuito hizo constar que en la sentencia de amparo directo se analizó la inconstitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; así mismo, que el tribunal de amparo lo consideró violatorio del derecho humano al debido proceso previsto en los artículos 14 de la Constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  7. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del tribunal colegiado de circuito dictó un auto en el que tuvo por cumplido el requerimiento anterior; asimismo, precisó que el oficio 12183 fue recibido por el ministerio público recurrente el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis. Finalmente, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 12.

  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena13. Por auto de siete de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente14.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.



  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veinte siguiente, se notificó por oficio al fiscal adscrito a la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis15.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al mismo día en que quedo legalmente hecha, es decir, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintisiete de diciembre de dicha anualidad al veintitrés de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; veintiuno y veintidós de enero de dos mil diecisiete, al ser inhábiles con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del uno al quince de enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo vacacional que el Consejo de la Judicatura Federal autorizó a los integrantes de ese órgano jurisdiccional.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el dos de enero de dos mil diecisiete16, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que el recurrente es el órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado.


  1. Al respecto, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) 17 de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”.


  1. ...

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