Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente113/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.C. 413/2012 ))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2017

DERIVADO DE LA INCONFORMIDAD 7/2016

RECURRENTE: **********, QUIEN SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCANDO



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, el actor demandó de varias personas, en su carácter de Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Durango, la responsabilidad civil en términos del artículo 722 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa referida, entre otras pretensiones. En la sentencia definitiva, se estimó improcedente la acción y se absolvió a los enjuiciados de las pretensiones reclamadas. En contra de esa resolución, el actor promovió amparo directo, en el que se resolvió conceder la protección constitucional para los efectos precisados en esta resolución. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal colegiado la tuvo por cumplida. La recurrente, quien se ostenta como persona extraña al juicio, interpuso inconformidad, la cual fue desechada por la Presidencia de este Alto Tribunal, al carecer de legitimación para hacer valer dicho medio de impugnación. Esta última decisión constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


  • ¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?

  • ¿Ha lugar a la imposición de multa a la recurrente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al recurso de reclamación 113/2017, interpuesto por **********, quien se ostenta como persona extraña al juicio, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en la inconformidad 7/2016.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio natural. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó –en la vía ordinaria civil– de **********, **********, ********** y **********, en su carácter de Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Durango, la responsabilidad civil en términos del artículo 722 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa referida y, por tanto, el pago correspondiente, entre otras pretensiones.


  1. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango dictó sentencia definitiva el veinticinco de abril de dos mil doce, en el toca **********, en la que resolvió declarar improcedente la acción de responsabilidad civil; absolvió a los demandados de las pretensiones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de las costas1.


  1. Amparo directo. El actor promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el expediente **********. En sesión de doce de noviembre de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronunciara otra en la que, sobre la base de los lineamientos fijados en el ejecutoria de amparo, subsanara el vicio de forma –que consistió en la falta de fundamentación y motivación– y partiera de la base de que el recurso de queja es improcedente contra la interlocutoria que decidió en torno a la oposición de la ejecución de la sentencia. Con libertad de jurisdicción, la responsable resolviera lo que estimara ajustado a derecho2.


  1. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango dictó nueva sentencia el tres de enero de dos mil trece, en la que resolvió declarar procedente la vía ordinaria civil; desestimó la acción de responsabilidad civil; absolvió a los demandados de las pretensiones reclamadas y condenó al enjuiciante al pago de costas3.


  1. El tribunal colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil trece.


  1. Inconformidad. **********, quien se ostenta como persona extraña al juicio, por conducto de su apoderado legal, interpuso dicha inconformidad, la cual fue desechada por la Presidencia de esta Suprema Corte, mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis4.


  1. La razón del desechamiento se debió a que la recurrente no tenía reconocida personalidad alguna en el juicio de amparo directo que dio origen al recurso referido.


  1. Además, la petición de la inconforme no encuadró en alguno de los supuestos previstos en el artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada, para la procedencia de la inconformidad, ya que, por regla general, corresponde a la parte quejosa formularla cuando obtiene la protección constitucional, porque es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo.


  1. En ese sentido, no se legitima a cualquier sujeto para que pueda exigir el acatamiento del amparo otorgado, pues en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, implica que la protección federal que se otorgue, proteja sólo a quien o a quienes hayan promovido el juicio de amparo, lo que a su vez produce la legitimación, principalmente, al quejoso, no así de personas que presuntivamente pudieran ser afectadas por el cumplimiento de una sentencia de amparo; incluso, el tercero perjudicado tampoco tiene legitimación, porque éste sólo la conserva para hacer valer los medios de impugnación previstos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, sin que en el caso esos supuestos se actualizaran.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en Durango, Durango; y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de enero de dos mil diecisiete5.


  1. La Presidencia de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 113/2017, por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete6, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; instruyó turnar el asunto para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento7.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo anterior a la reforma publicada el tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en una inconformidad regida por la Ley de Amparo abrogada.


III. OPORTUNIDAD


  1. Como presupuesto previo debemos responder la siguiente interrogante: ¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a este cuestionamiento es negativa, dada la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


  1. En efecto, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo8, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. Ahora bien, el auto de Presidencia recurrido fue dictado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y notificado a la recurrente por medio de lista, fijada en los estrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el dos de enero de dos mil diecisiete9. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes tres del mismo mes y año.


  1. En ese sentido, el plazo de tres días para la interposición del presente recurso de reclamación transcurrió del cuatro al seis de enero de dos mil diecisiete.


  1. Consecuentemente, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.


  1. No obsta a lo anterior el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito10, esto es, antes de que iniciara el plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR