Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5831/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5831/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 138/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5831/2017

QUEJOSo: luis enrique bautista caballero



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: jULIO cÉSAR ramírez carreón

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 5831/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El trece de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diez horas, ********** y ********** se encontraban en el negocio “**********” ubicado en el Bazar ********** de la colonia **********, delegación Tlalpan. En ese momento llegaron ********** y ********** quienes las amagaron y se llevaron diversos celulares; después huyeron en un vehículo marca Chrysler el cual era conducido por L.E.B.C.. Inmediatamente, las ofendidas le avisaron a unos policías que estaban afuera del local.


Los policías observaron que dos sujetos salieron corriendo del local y abordaron una camioneta. Por ello, los persiguieron y les marcaron el alto, pero ********** se bajó de la camioneta y corrió y fue detenido por los policías quienes le encontraron un arma de fuego. Asimismo, fueron detenidos Luis Bautista y **********.


Minutos después, llegó ********** quien señaló a ********** y ********** como las personas que le robaron e indicó que L.E.B. era un empleado de otro local cercano.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

  1. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Juez Trigésimo Primero Penal en la Ciudad de México emitió una sentencia en la causa penal número **********, mediante la cual consideró penalmente responsables a **********, ********** y L.E.B.C., por el delito de robo calificado por haberse cometido a través de la violencia moral y en pandilla. En consecuencia, les impuso ocho años, cuatro meses y veintiséis días de prisión. Asimismo, los condenó a la entrega de diversos celulares por concepto de reparación del daño.

  2. En contra de esa resolución, los sentenciados interpusieron un recurso de apelación. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) en el toca penal ********** revocó la sentencia de primera instancia para efecto de absolver a los sentenciados de la reparación del daño que consistió en devolver los celulares de ********** y **********. También les redujo la pena a ocho años de prisión.

  3. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, L.E.B. Caballero presentó una demanda de amparo. El trece de julio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió una sentencia en el amparo directo ********** mediante la cual le negó el amparo al quejoso.

  4. Inconforme con lo anterior, el primero de septiembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante la oficina de correspondencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la Ciudad de México, el cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  6. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el jueves diecisiete de agosto de dos mil diecisiete2. Por lo tanto, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el viernes dieciocho de agosto, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes veintiuno de agosto al primero de septiembre de dos mil diecisiete.


Sin contar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el primero de septiembre de dos mil diecisiete3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Su detención fue ilegal porque no se actualizó la figura de flagrancia ya que no fue detenido cuando estaba cometiendo algún delito. Los policías no presenciaron los hechos y cuando iniciaron su persecución no tenía conocimiento de la comisión de un delito. Al respecto, se ha indicado que el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal es inconstitucional porque contempla la figura de flagrancia equiparada. Por lo tanto, las pruebas derivadas de tal violación deben excluirse;


  1. De las declaraciones de las ofendidas, se deriva que la maleta en la cual se encontraron los celulares robados estaba en el lugar de los hechos, por lo tanto no pudo ser encontrada en la camioneta en la cual supuestamente lo detuvieron. Existen contradicciones en las declaraciones de las ofendidas y los policías captores;


  1. Se vulneró el principio de igualdad procesal porque la Sala responsable realizó una inadecuada valoración de los medios de prueba ya que no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo. Tampoco justificó el valor probatorio que le otorgó a las declaraciones contradictorias de los policías captores;


  1. El artículo 175 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal establece que los peritos deben efectuar todos los procesos que su ciencia les permita para obtener las conclusiones de sus dictámenes. En este sentido, fue incorrecto el valor probatorio que se le otorgó al dictamen de valuación suscrito por los peritos oficiales ********** y **********, porque indicaron que los celulares robados eran usados, sin embargo, del resto del material probatorio se concluye que los celulares eran nuevos. Por lo tanto, ese dictamen carece de valor probatorio;

  2. Se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 constitucional porque su coautoría en los hechos delictivos se acreditó de manera indebida ya que su supuesta función no fue indispensable para la consumación del delito. Su participación únicamente consistió en esperar afuera del establecimiento a los sujetos que sustrajeron los celulares para ayudarlos a escapar. Tampoco se justificó la agravante de pandilla.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. La detención del quejoso fue legal porque se realizó bajo el supuesto de flagrancia. De la mecánica de los hechos se observa que los policías aprehensores recibieron la denuncia de la víctima del delito y por ello estaban en posibilidad de iniciar la persecución de los aparentes autores del delito. Existían elementos objetivos que les permitieron identificar al quejoso y corroborar que se acababa de cometer el delito denunciado. Los dos sujetos salieron corrieron del Bazar ********** y portaban una mochila café y el otro una maleta negra, luego abordaron una camioneta de manera apresurada. De tales circunstancias se advierte que los policías contaban...

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