Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 261/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente261/2017
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-167/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 261/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 261/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: GUSTAVO DE YAHVÉH IBARRA ZAVALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de inconformidad 261/2017.


A N T E C E D E N T E S:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, ************, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre dos mil tres, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente relativo al recurso de apelación **********.1


De esa demanda, conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya P., mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis2, la admitió y ordenó su registro bajo el expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el referido Órgano Judicial dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo3.


SEGUNDO. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis4, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitió sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, mediante acuerdo plenario de dieciocho de enero de dos mil diecisiete5, el Tribunal Colegiado la declaró cumplida.


TERCERO. Inconforme con la resolución identificada en el apartado anterior, el ocho de febrero de dos mil diecisiete6, **********, quejoso en el juicio de amparo, interpuso recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que, mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete, se ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de inconformidad bajo el expediente 261/2017; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó su envió a la sala de su adscripción.


QUINTO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete8, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que causó estado después del tres de abril de dos mil trece y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos, se advierte que, el acuerdo recurrido fue notificado, personalmente, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete9, surtió sus efectos el día hábil siguiente; esto es, el veinte de ese mes y año. De ese modo, el plazo de quince días, que refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiocho y veintinueve de enero; así como cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, todos del dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que, el recurso de inconformidad fue interpuesto el ocho de febrero de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Este recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace valer el quejoso en el juicio de amparo directo.


CUARTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 202, en relación con los diversos 192 y 214, todos de la Ley de Amparo, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver, si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano que resuelve, a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


Además, conforme al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo, el acatamiento de las sentencias es de orden público, inclusive, el numeral refiere, que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido de manera total la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


Por otro lado, se estima que, atendiendo a lo establecido en esos numerales, así como en el artículo 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que, los deberes impuestos a las autoridades responsables, se materialicen en sus términos, sin que deban admitirse solamente actos preliminares para su consumación, pues, al no existir otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador de amparo, a través del recurso de inconformidad, la satisfacción de esas obligaciones.


En el caso, se concedió el amparo al quejoso, sustancialmente, para el efecto de que la Sala Responsable dictara otra sentencia en la que:


  1. Reiterara los aspectos relativos a la acreditación del delito y de la responsabilidad, así como de la condena a la reparación del daño.


  1. Impusiera la pena que correspondía, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad, la que no podía ser igual o mayor a la impuesta y, como consecuencia de ello, se pronunciara respecto a si procedían o no los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. Estableciera que, el cómputo de la prisión preventiva, inició el dieciséis de noviembre de dos mil y concluyó cuando causó ejecutoria la sentencia, esto es, el veintinueve de septiembre de dos mil tres, acorde a las jurisprudencias citadas sobre el tema en dicha ejecutoria.


Ahora bien, al confrontar los efectos por los que se concedió el amparo y la sentencia emitida en cumplimiento, es posible advertir que, la Sala Responsable acató lo ordenado por el Tribunal Colegiado, dado que dictó otra sentencia en la que reiteró los aspectos relativos a la acreditación del delito, de la responsabilidad y la condena a la reparación del daño y, respecto de la individualización de la pena, prescindió del estudio de personalidad e impuso la pena correspondiente y, en razón de ello, se pronunció sobre los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; asimismo, estableció el inicio y conclusión de la prisión preventiva.


En atención a la narración precedente, se determina, de manera oficiosa, que es incuestionable, que los efectos de la sentencia, mediante la que se concedió el amparo, fueron cumplidos por la Sala Responsable, sin excesos ni defectos, ya que, como se evidenció, ésta atendió los puntos precisos por los que se concedió el amparo a la parte quejosa y reiteró las consideraciones que no fueron motivo de esa concesión.


Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.) de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo...

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