Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 675/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente675/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1073/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 675/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 675/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

promovente y quejosa: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.


Quejosa

**********, por conducto de su apoderado legal.

Tercero interesado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Acto reclamado

L. de 14 de abril de 2016 dictado en el juicio laboral número **********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Presentación

25 de mayo de 2016 en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable.

Registro y admisión

**********18 de octubre de 2016.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Fecha de la sentencia

8 de diciembre de 2016.

Sentido

Ampara.

Efectos

“…para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que:


1. Estime que con el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, se acredita el estado de invalidez que presenta la actora y, así resuelva como en derecho corresponda.


2. Deje intocado lo demás decidido que no se encuentra vinculado con la concesión de amparo.”

Consideraciones

En cambio, asiste razón a la peticionaria del amparo, al argumentar, que fue incorrecto que la autoridad responsable absolviera al Instituto demandado, del reconocimiento del estado de invalidez que presenta la accionante.


Al respecto, es necesario dejar reconocido que del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social y 119 de la actual, se obtiene que existen dos supuestos para la procedencia de una pensión por invalidez: a).- Que se demuestre que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, b).- Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Así las cosas, el perito tercero en discordia, que es el que merece valor probatorio, diagnosticó a la accionante los siguientes padecimientos: (lo transcribe).


Respecto de los padecimientos antes precisados el experto médico, consideró: (lo transcribe).


Conclusión a la que arribó bajo el siguiente fundamento: (lo transcribe).


Con base en lo anterior, es fácil advertir la gravedad y complicación de los padecimientos del orden general que la accionante resiente no sólo en **********, cuya afección está catalogada grado III, sino también en **********, cuyas afecciones están catalogadas en grado II - III, lo que indica la gravedad de los mismos, por lo que no es difícil advertir que la actora se encuentra imposibilitada para laborar e incluso para realizar actividades de la vida diaria.


De lo anterior se colige que, con el dictamen del perito tercero en discordia, quedaron acreditados los requisitos exigidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, esto es, que la actora presenta una imposibilidad derivada de las enfermedades del orden general que padece y que está impedida para desempeñar un trabajo con una remuneración como la establecida por el legislador, o sea, superior al cincuenta por ciento del salario obtenido en el último año de trabajo, todo lo cual, conlleva a ultimar que los padecimientos referidos, imposibilitan a la actora, para obtener esa remuneración, razones suficientes, para tener por demostrado ese requisito en términos del referido numeral 128 de la Ley del Seguro Social y, al no estimarlo así la autoridad responsable, dictó un laudo ilegal y, por ende, violatorio de los derechos fundamentales de la quejosa.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 58/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 362, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Materia Laboral, Novena Época, que dice:


SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERÍODO DE ESPERA SEÑALADO.’ (Lo transcribe).


Sin que se oponga a la conclusión recién alcanzada, el hecho de que el perito médico designado como tercero en discordia, no hubiere precisado el salario que obtuvo la asegurada durante el último año laborado, pues ese factor no es propio de la materia del perito médico, por lo que la omisión de ese dato no puede repercutir en la valoración de la opinión médica.


Apoya a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 121/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 675, Novena Época, Materia Laboral, que dice:


PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ (Lo transcribe).”


SEGUNDO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Oficio **********17

6 de enero de 2017

La Junta responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo de esa misma fecha mediante el cual dejó insubsistente el laudo de 14 de abril de 2016.

Oficio

8 de febrero de 2017

La Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del nuevo laudo dictado el 8 de febrero de 2017, en cumplimiento de la sentencia de amparo.


TERCERO. Declaración de cumplimiento.


24 de marzo de 2017

Ahora bien, como se corrobora al imponerse del acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, dictado en cumplimiento a la ejecutoria aludida, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis y, dictó otro el ocho de febrero del presente año, en el que reiteró la absolución al reconocimiento del estado de incapacidad permanente parcial y, con base en el dictamen pericial médico tercero en discordia, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el accionante presenta un estado de invalidez y, por ende condenó, como estimó procedente, al pago de la pensión correspondiente.


Determinación la anterior, que es acorde con los lineamientos marcados en la ejecutoria mencionada, pues en la misma se constriñó a la autoridad responsable expresamente a dejar insubsistente el laudo reclamado y, actuar en los términos apuntados; en consecuencia, es válido concluir que se cumplió con el núcleo esencial de la ejecutoria dictada en el juicio de garantías DT.- **********, pues como se vio, la responsable atendió cabalmente a los lineamientos marcados en la ejecutoria, sin incurrir en exceso o defecto en el cumplimiento.


En consecuencia, resulta indispensable insistir que en el caso, la ejecutoria se entiende cumplida en su totalidad sin excesos ni defectos, pues de no ser así, tendría que ordenarse la remisión de los autos según corresponda, como lo establece el artículo 193 de la nueva Ley de Amparo.


Finalmente, en relación al escrito presentado por la actora, a través de su apoderado, mediante el cual desahoga la vista que le fue concedida en proveído de trece de febrero pasado; se tienen por hechas sus manifestaciones en las que destaca su inconformidad con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, sin que sea el caso de tomarlas en consideración, en razón de que, su queja se centra en el sentido de que la pensión de invalidez a que fue condenado el Instituto demandado, fue cuantificada de manera incorrecta; siendo el caso que en la ejecutoria de amparo, se dejó libertad de jurisdicción a la Junta para resolver al respecto, como en derecho...

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