Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 125/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente125/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1337/2015),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 11/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 125/2017

Rectángulo 2



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 125/2017

SOLICITANTE: oCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Vo.Bo.

M.



Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



Cotejó


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escritos recibidos el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, R. de la O H. y É.Y.L.M., por derecho propio, interpusieron recurso de inconformidad contra el acuerdo del veintidós de febrero del año en cita, dictado en el juicio de amparo indirecto número 1337/2015, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


SEGUNDO. Trámite del recurso. Por razón de turno correspondió conocer del recurso al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo registró y admitió a trámite en el toca número 11/2017, en proveído del diez de abril de dos mil diecisiete.


Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el diez de agosto de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución al tenor del punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción para conocer de este recurso”.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el M. P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como solicitud de reasunción de competencia 125/2017, la admitió a trámite y turnó al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al M. ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada2.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia es la que establece la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de la materia.


En ese orden, debe señalarse que a este Alto Tribunal le compete originariamente el conocimiento del recurso de inconformidad, según lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, constitucional, así como en los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo.


No obstante, esa competencia originaria fue delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos Segundo, fracción XVI; Cuarto, fracción IV; Octavo, fracción I; N., al que se le adiciona un párrafo segundo y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.3


Así, el instrumento normativo de referencia indica en el punto Cuarto, fracción IV, que de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia (con excepción de las salvedades contempladas en los puntos Segundo y Tercero) corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo.


De igual modo, conforme al punto Décimo Cuarto del citado Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, actuando ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para tal efecto. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia”.


En consecuencia, esta Suprema Corte está facultada para reasumir su competencia originaria para conocer de los recursos de inconformidad, para lo cual es necesario que un M. lo solicite o, en su defecto, que un tribunal colegiado de circuito lo solicite motivadamente.


CUARTO. Antecedentes. En principio, conviene tener en cuenta los antecedentes relevantes que informan el presente asunto.


1. David Almanza González, por derecho propio, ejercitó la acción constitucional de origen señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


III. Autoridad (es) responsable (s):

Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, actuando como cuerpo colegiado en su carácter de autoridad omisa (con domicilio conocido).

D. General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su denominación actual, antes D. General de Recursos Humanos de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su calidad de autoridad obligada al cumplimiento (con domicilio conocido).


IV. Acto reclamado.

a) El acto que se reclama a la autoridad responsable denominada Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, consiste y se traduce en la falta de cumplimiento de la ejecutoria de fecha doce de septiembre de dos mil doce, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el juicio de nulidad número V-38814/2012, en la que declara la nulidad de la resolución dictada por los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en el expediente CHJ/2544/10, en donde quedan obligadas las autoridades demandadas a restituir al actor en el pleno goce de sus derechos indebidamente afectados, esto es, a dejar sin efectos la resolución impugnada declarada nula y por último a cubrirle la indemnización constitucional correspondiente. Así mismo, debe cubrirle todas aquellas percepciones a que tenga derecho y que hubiere dejado de percibir por la prestación del servicio como policía preventivo que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria, ordinaria hasta los beneficios, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, a partir de la fecha en que fue separado de su encargo con motivo de la resolución combatida, hasta en la fecha en quede (sic) debidamente cumplimentada la presente sentencia, tal y como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) El acto que se reclama al D. General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su denominación actual, antes D. General de Recurso Humanos de Seguridad Pública del Distrito Federal, se reclama el pago de la cantidad que resulte de la cuantificación realizada en el momento procesal oportuno, por concepto de pago de indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tengo derecho, desde el veintitrés de septiembre del año dos mil diez y hasta que se realice el correspondiente pago”.


2. Por razón de turno la demanda de garantías se remitió al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde por auto del diez de junio de dos mil quince se admitió a trámite y, seguido el cauce legal del procedimiento, el veintiuno de agosto de dos mil quince se dictó sentencia, firmada el veinticinco de los mismos mes y año, al tenor del punto resolutivo siguiente:


Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a D.A.G., contra la omisión que reclamó de los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y del D. General de Administración de Personal de la citada Secretaría, para los efectos descritos en la parte final del último considerando de esta sentencia”.


3. Por auto del veinticuatro de septiembre de dos mil quince se declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria, ante la falta de impugnación de las partes, y se requirió el cumplimiento del fallo constitucional al D. General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad...

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