Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 269/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente269/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 417/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 83/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 115/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 269/2017

SUSCITADO ENTRE el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: jonathan bass herrera

secretariO auxiliar: J.F.R.O.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 5091, recibido el doce de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió los autos del recurso de queja 115/2017 de su índice, interpuesto contra el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Juez Cuarto de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México dentro del juicio de amparo indirecto 417/2017, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 269/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.


1. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México, S.G.F. promovió amparo indirecto en contra del Notario Público Sesenta y ocho de Tlalpujahua, Estado de Michoacán, de quien reclamó la certificación de diecinueve de abril de dos mil dos, respecto del contrato de compraventa de quince de marzo de dos mil dos, celebrado entre Tomás Chimal Gonzaga y M.F.Á., por la parte vendedora y O.E.P., en su calidad de comprador.

2. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México registró la demanda bajo el expediente 417/2017 y la desechó de plano por considerar actualizada como causa notoria y manifiesta la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, fracción II, ambos de la Ley de A..


Lo anterior, al sostener que el acto reclamado no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo debido a que no implica la creación, modificación o extinción de alguna situación jurídica que afecte la esfera del quejoso.


En ese sentido, la certificación reclamada no modifica la esfera de derechos del quejoso, ya que los derechos y obligaciones proporcionados y adquiridos por las partes son circunstancias ajenas a la certificación de su celebración, pues el único efecto de la certificación es el de otorgar fe a la celebración del contrato; además, los efectos del contrato de compraventa no se vinculan con el acto reclamado.


Por tal razón, dicha determinación no deja en estado de indefensión al quejoso porque se encuentra expedito su derecho para plantear ante la instancia correspondiente la supuesta alteración que en esta vía reclama.


3. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya presidenta, admitió a trámite y registró bajo el expediente 83/2017.


En sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, dicho Tribunal Colegiado determinó carecer de competencia para resolver el asunto, por considerar que debía conocer de éste un órgano especializado en materia civil, debido a que los actos reclamados tendrían una incidencia en un procedimiento de naturaleza mercantil.


Esa decisión se debió a que el asunto tiene su origen en un cobro que pretende efectuar el quejoso por la vía ejecutiva mercantil, en el expediente 554/2008, del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, con sustento en pagarés endosados que llevaron al embargo de un bien inmueble inscrito ante el Registro Público de la Propiedad.


Además, porque estando en ejecución de la orden de lanzamiento y puesta en posesión del inmueble se presentó Óscar Escobar Plata, tercero interesado, quien se opuso y exhibió el contrato de compraventa de quince de marzo de dos mil dos, certificado por el Notario Público Sesenta y ocho de Tlalpujahua, Estado de Michoacán.


En ese sentido, el motivo por el cual se promovió el juicio de amparo fue la escritura pública de compraventa que se opuso a la ejecución de la orden de lanzamiento y puesta en posesión ordenada en el juicio ejecutivo mercantil 554/2008, de manera que dicho instrumento notarial tendrá incidencia, en su caso, en el procedimiento de ejecución en el que se presentó, cuyos actos son de naturaleza mercantil por versar sobre el cobro de pagarés, pues la pretensión del quejoso es cobrar los pagarés que le fueron endosados, mediante la adjudicación y posesión de un inmueble respecto del cual exhibió la escritura pública que señaló como acto reclamado.


4. Derivado de lo anterior, el recurso de queja se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual se registró bajo el expediente 115/2017.


Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó carecer de competencia para resolver el recurso de queja, por lo que no aceptó la competencia declinada.


Ello, al sostener que correspondía conocer al Tribunal Colegiado declinante porque con independencia de la existencia o no de los actos reclamados y del carácter de autoridad responsable que se atribuye al Notario Público, su naturaleza no puede calificarse como civil, pues de la demanda de amparo se desprende que el acto trata de la protocolización de un contrato privado de compraventa celebrado entre particulares, sin que en las constancias exista algún otro dato que permita establecer si el notario actuó atendiendo un mandamiento judicial o que el acto que se reclama pueda ser del orden jurisdiccional, para con ello poder establecer la materia del asunto.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su competencia, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2.


    1. Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de A. con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de A., para la resolución de un conflicto competencial por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente el cumplimiento de las siguientes condiciones:


  1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los...

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