Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 437/2017)
Sentido del fallo | 25/10/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Número de expediente | 437/2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 190/2014),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2016)) |
AMPARO EN REVISIÓN 437/2017
QUEJOSA Y RECURRENTE: BASECO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO J.L.P.
SECRETARIA: J.C. CAMPOS
COLABORÓ: M. de los ángeles amezcua milán
Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 437/2017, interpuesto por Baseco, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante B., en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima el siete de septiembre de dos mil quince en el juicio de amparo indirecto 190/2014.
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ANTECEDENTES
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Publicación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. El Decreto por el cual se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil siete y entró en vigor el primero de julio siguiente; en dicha ley se establecía para algunas fracciones arancelarias, entre ellas las de códigos 6108.21.011, 6108.22.012, 6203.42.993, 6204.52.014, 6204.62.015 y 6209.20.016, relativas a prendas de vestir, una tarifa del 35% por concepto de impuesto general de importación.
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Publicación del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación mediante el cual se estableció un esquema de desgravación arancelaria a los sectores del calzado y de la confección, por lo que se modificaron, entre otras, las tarifas de los códigos 6108.21.01, 6108.22.01, 6203.42.99, 6204.52.01, 6204.62.01 y 6209.20.01, de la siguiente forma:
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Decreto
DOF (24 diciembre 2008)
Inicio de vigencia
Artículo transitorio
Artículo 1:
nueva tarifa del 30%
02 enero 2009
Único
Artículo 6:
nueva tarifa del 25%
01 enero 2012
Único, fracción III
Artículo 7:
nueva tarifa del 20%
01 enero 2013
Único, fracción IV
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En relación con los artículos 1 y 6 del Decreto, se precisa que los mismos sí entraron en vigor en la fecha señalada (respectivamente el dos de enero de dos mil nueve y el primero de enero de dos mil doce). Sin embargo, en relación con el artículo 7, se hace notar que si bien el Transitorio Único, fracción IV, del Decreto, estableció que entraría en vigor el primero de enero de dos mil trece, lo cierto es que ello no sucedió, toda vez que el Ejecutivo Federal posteriormente emitió Decretos que aplazaron la entrada en vigor de dicho precepto, tal como se narra en los párrafos siguientes de esta sentencia.
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Decretos sucesivos por los que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
El treinta y uno de diciembre de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por virtud del cual se reformó el artículo 77 a efecto de que algunas de las fracciones arancelarias que contemplaba quedaran ahora previstas en el diverso artículo 7 BIS (entre ellas las de los códigos 6108.21.01, 6108.22.01, 6203.42.99, 6204.52.01, 6204.62.01 y 6209.20.01, materia del presente litigio); asimismo, se adicionó la fracción V al artículo Transitorio Único en el que se estableció que el artículo 7 BIS entraría en vigor el primero de enero de dos mil catorce.
El veintiséis de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; en su Artículo Segundo se dispuso reformar la fracción V del Transitorio Único del Decreto publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, así como su posterior modificación el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en el sentido de establecer que la entrada en vigor del artículo 7 BIS sería hasta el primero de enero de dos mil quince.
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JUICIO DE AMPARO
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Demanda. B. promovió juicio de amparo indirecto, señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:8
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Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La emisión, aprobación y firma del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece (en adelante “Decreto modificatorio de tarifa”).
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Secretarios de Economía y de Hacienda y Crédito Público: La aprobación y firma del Decreto modificatorio de tarifa.
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Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación del Decreto modificatorio de tarifa.
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Presidente de la Comisión de Comercio Exterior: La aprobación del Decreto modificatorio de tarifa.
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Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas: El primer acto de aplicación del Decreto modificatorio de tarifa consistente en la importación de diversa mercancía al amparo del pedimento de importación número 3270 4000001 que se encuentra clasificada dentro de las fracciones arancelarias 6108.21.01 y 6108.22.01 comprendidas en el artículo 7 BIS del Decreto impugnado, sujetas a un arancel ad valorem del 25% y no del 20%.
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Administrador de la Aduana de Manzanillo, Colima:
El primer acto de aplicación del Decreto modificatorio de tarifa consistente en la importación de diversa mercancía al amparo del pedimento de importación número 3724 4000011 que se encuentran clasificada dentro de las fracciones arancelarias 6203.42.99, 6204.52.01, 6204.62.01 y 6209.20.01 comprendidas en el artículo 7 BIS del Decreto impugnado, sujetas a un arancel ad valorem del 25% y no del 20%.
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Administrador General de Aduanas y Jefe del Servicio de Administración Tributaria:
El primer acto de aplicación, en su calidad de superiores jerárquicos del Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo.
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La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1°, 14, 16 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9° y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7°, 9° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo señaló como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:
Confianza legítima.
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El Decreto modificatorio publicado el veintiséis de diciembre de dos mil trece transgrede el derecho humano de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, de los cuales se desprende el principio de protección de confianza legítima; esto, toda vez que modifica la fecha en que se tenía previsto que iniciaran los efectos de la reducción arancelaria contemplada en el artículo 7 BIS.
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De forma inmediata, sorpresiva y sin justificación respecto de la urgencia, el Ejecutivo Federal modificó la fecha en que iniciarían los beneficios de la desgravación arancelaria, afectando a la quejosa respecto de las decisiones de negocios, estrategias comerciales, planeaciones financieras y futuros negocios que había previsto conforme a dichos beneficios; lo que transgrede el principio de protección de confianza legítima que debiera regir a todo acto administrativo, pues tal principio obliga a no variar las condiciones de dichos actos con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica y causar incertidumbre jurídica tal como aconteció en el presente caso.
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Pudo establecerse un régimen de transición coherente con el principio de protección de confianza legítima y las intenciones del Ejecutivo Federal, consistente en que los beneficios de la reducción hubieran iniciado el primero de enero de dos mil catorce, y en caso de que el Ejecutivo Federal hubiera considerado que dicha disminución en la tasa (del 25% al 20%) no era conveniente por alguna circunstancia, entonces hubiera anunciado que a partir del primero de enero de dos mil quince el arancel sería nuevamente del 25%. Así, la quejosa hubiera tenido el tiempo necesario para poder efectuar los cambios pertinentes a sus decisiones de negocios, comerciales y financieras, sin tener una afectación en el año dos mil catorce.
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De la parte considerativa del Decreto reclamado se observa que no existe algún interés público que el Ejecutivo Federal quisiera proteger mediante la modificación impugnada.
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No es óbice para concluir sobre la inconstitucionalidad del Decreto reclamado que en el mismo se traten temas de impuestos de importación, ya que dicho tributo no fue impuesto por el Congreso de la Unión, sino por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la...
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