Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 685/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente685/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-457/2014 CUADERNO AUXILIAR 693/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 685/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 685/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO Y recurrente: **********V

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El dos de diciembre de dos mil trece, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, resolvió la tercería excluyente de dominio dentro del expediente laboral número **********con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Por las razones señaladas en los considerandos de esta pieza resolutiva se declara procedente la tercería excluyente de dominio planteada por ********** y **********, este último como tercerista coadyuvante.


Segundo. En atención a los considerandos que preceden, se levanta el embargo precautorio de fecha 15 de septiembre de 2011, y el embargo definitivo de fecha 08 de agosto del 2012, trabado sobre los bienes inmuebles identificables como:


Uno: **********.


Dos: **********.


Tres: **********.


Cuatro: **********.


Teniendo los anteriores inmuebles la clave catastral **********, y que están inscritos bajo partida registral número **********, de fecha 26 de marzo de 2002, de la sección civil del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad.


Tercero. De conformidad con los considerandos de esta resolución, se ordena la cancelación de las partidas número **********, **********y **********, inscritas en la sección civil del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, respectivamente en las fechas 11 de octubre de 2011, 22 de agosto de 2012 y 27 de septiembre del 2012, para lo cual, deberá girarse el atento oficio que corresponda.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo M.P., mediante auto de diez de junio de dos mil catorce, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de treinta de enero de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


En consecuencia, acorde a las consideraciones que anteceden, procede otorgarse la protección de la Justicia Federal solicitada para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. Reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión de amparo, y,


3. Emita otro en el que, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, tome en consideración los hechos y actuaciones del procedimiento, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda respecto a si resulta o no procedente la tercería promovida.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Conforme a lo anterior, se observa que la responsable perdió de vista que los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 y 966, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


(Se transcribe).


De los preceptos anteriores, tenemos que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón; que cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, el embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate; y que cuando se tenga conocimiento de la existencia de un embargo, se hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago.


Sobre el particular, es pertinente destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que no obstante el precepto constitucional transcrito sólo haga referencia a los casos de quiebra o concurso, la prelación a que hace referencia el artículo 113 de la legislación laboral citada, resulta acorde al orden jurídico mexicano.


[…]


Ahora bien, al momento de resolver sobre la procedencia de la tercería, y en especial al abordar el análisis relativo al hecho de que el embargo practicado por la propia Junta en favor de la parte quejosa, fue previo a la adjudicación del inmueble en favor del tercerista en el juicio de origen, la responsable estimó lo siguiente:


También, señala el demandado tercerista que en este asunto, se llevó a cabo por el Actuario adscrito un embargo laboral el día 15 de septiembre de 2011, el cual es de fecha cierta, y que dicho acto fue previo a la fecha del remate de los bienes inmuebles embargados en la vía laboral, lo cual es primordial, al efecto declarativo y de publicidad que se genera con la inscripción de ese acto ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, y que por ello, el auto que declara firme el remate dictado por el Juez Séptimo de lo Civil de este partido judicial el 21 de junio de 2012, no le beneficia al tercerista, por haber, incluso estar enterado del embargo laboral; al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que la demandada tercerista obtuvo el embargo laboral con fecha 15 de septiembre de 2011, y que en fecha posterior como el día 11 de octubre del mismo año, hubo quedado inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, el embargo decretado dentro del juicio laboral **********, no menos cierto es que, el remate de los bienes inmuebles objeto de este asunto de tercería, lo fue en fecha 27 de septiembre de 2011, dentro del juicio especial hipotecario número **********, donde el acreedor ejecutante compareció como único postor señalando que de su crédito obtenido en el juicio hipotecario, aportaba las dos terceras partes del valor determinado en el avalúo de los inmuebles, como base de su postura y solicitó se le adjudicaran los bienes inmuebles, lo cual acordó favorablemente el Juez Séptimo Civil de esta ciudad, sin que se tuviera en cuenta al ahora demandado tercerista, dado que aún no aparecía como acreedor registral en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, y por ello, el juzgador citado no estaba en aptitud de llamar al demandado tercerista; y por otro lado, el embargo laboral si bien lo es de fecha cierta por ser decretado por una autoridad laboral facultada por la ley para ello, también es de fecha cierta el acta y audiencia de remate de los bienes inmuebles del deudor hipotecario, por haberse celebrado por autoridad judicial competente para llevar a cabo tal diligencia, ante la presencia de su secretario de acuerdos que dio fe del acto de remate, de ahí que los efectos jurídicos respecto a la temporalidad, y oportunidad de cada uno de los actos, cual ya se hizo en líneas anteriores, y en consecuencia, a la demandada tercerista no se le han violado derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal, siendo aplicable en lo conducente el contenido de la tesis aislada que enseguida se transcribe:


REMATE DE BIENES INMUEBLES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL DERECHO DE LOS COACREEDORES A SER LLAMADOS AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ÚNICAMENTE ASISTE A LOS QUE TENGAN INSCRITO A SU FAVOR UN GRAVAMEN EN EL MOMENTO EN QUE AQUÉL ES ORDENADO, Y NO A LOS QUE LO REGISTREN POSTERIORMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’


Como puede verse, la Junta responsable consideró que respecto a lo que señaló el demandado tercerista, relativo a que se llevó a cabo por el Actuario adscrito un embargo laboral el quince de septiembre de dos mil once, el cual es de fecha cierta, y que dicho acto fue previo a la fecha de la adjudicación de los bienes inmuebles embargados en la vía laboral, lo cual es primordial, al efecto declarativo y de publicidad que se genera con la inscripción de ese acto ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Mexicali, Baja California y que por ello, el auto que declara firme el remate dictado por el Juez Séptimo de lo Civil el veintiuno de junio de dos mil doce, no le beneficia al actor tercerista, por estar enterado del embargo laboral; que en el juicio laboral de origen se decretó un embargo sobre los bienes inmuebles que se creía eran de la patronal demandada, el quince de septiembre de dos mil once, el mismo se inscribió hasta el once de octubre de dos mil once, y si el remate judicial se llevó a cabo el veintisiete de septiembre de dos mil once, fecha ésta en la cual aún no quedaba inscrito el embargo laboral ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esa ciudad, sino que fue con fecha posterior cuando surtió efectos publicitarios, y ante el seguimiento de la fase ejecutiva del juicio laboral, por lo que, el juzgador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR