Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 130/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente130/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 466/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 525/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 130/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 633 de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, enviado por correo y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril del mismo año, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió la ejecutoria emitida por el Pleno de ese órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 525/2015 en el que denunció una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado de Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 466/2008, que dio origen a la tesis I.15o.A.139 A.


  1. Lo anterior bajo el argumento de que al resolver el amparo en revisión 525/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que en el caso del arresto administrativo que se impone como correctivo disciplinario a los elementos operativos de la policía no debe regir la garantía de audiencia previa puesto que no se cumpliría con la finalidad que se pretende con la implementación del sistema que regula el servicio profesional de carrera policial y que incluso el respetar esa garantía podría afectar las funciones de la policía municipal.


  1. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.15o.A.139 A resolvió que si el arresto administrativo constituye una sanción que afecta la libertad personal resulta incuestionable que previo a su imposición, debe operar a su favor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional.


  1. SEGUNDO. En auto de siete de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 130/2017 y ordenó su turno al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. En el mismo proveído requirió al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a efecto de que remitiera a través del sistema MINTERSCJN la versión digitalizada del original o de las copias certificadas del asunto correspondiente, de igual forma, se solicitó que informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, señalar las razones que apoyen las consideraciones respectivas, además debía remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sostuvo su criterio.


  1. Por acuerdo del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


  1. En proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta con el oficio CDAACL/SGAMH/3792-2017, recibido el catorce de junio anterior en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, a través del cual la titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió –por conducto del S. General de Acuerdos– copia certificada de la resolución emitida en el amparo en revisión 466/2008 del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y solicitó que remitiera el escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión 466/2008 e informara si el criterio emitido en dicho asunto continúa vigente.


  1. TERCERO. Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, el S. del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió la versión digitalizada del escrito de agravios del que derivó el amparo en revisión 466/2008 e informó que el criterio sustentado en ese expediente continúa prevaleciendo, en virtud de que la actual integración de ese órgano jurisdiccional no ha resuelto asunto alguno en donde se estudie la misma problemática.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema de la materia común del cual puede conocer esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes al resolver el amparo en revisión 525/2015 hicieron la denuncia respectiva.


  1. TERCERO. El Tribunal Colegiado de Circuito denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe otorgar o no a los elementos de las instituciones policiales, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, previamente a la imposición del arresto administrativo como sanción.


  1. Con el fin de dilucidar el tema de contradicción es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante) falló en la sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete el amparo en revisión 525/2015 y señaló respecto al otorgamiento de la garantía de audiencia, previo a la imposición del arresto domiciliario como sanción administrativa, lo siguiente:


En este orden de ideas, es dable destacar que al ahora quejoso se le impuso el arresto administrativo materia de reclamo, porque faltó a sus obligaciones legales, como lo es no haberse presentado al turno nocturno del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, sin falta justificada; motivo por el cual las autoridades responsables determinaron que el solicitante del amparo con dicha conducta transgredió el artículo 17, fracción XXI, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, J..

Sin embargo, aun cuando asiste razón a la recurrente en cuanto a que el arresto administrativo es un acto privativo, es infundado el agravio relativo a que, en el caso, es dable el otorgamiento de la garantía de audiencia previa en lo tocante al mencionado arresto administrativo.

Es por ello que, atento a todo lo expuesto, este Tribunal considera que previo a la imposición del arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 106 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del municipio de Zapopan, J., que se impone como correctivo disciplinario a los elementos operativos que infringen las disposiciones que conforman el sistema jurídico de carácter obligatorio y permanente que orienta la carrera policial al óptimo cumplimiento de la función pública, no debe regir la garantía de previa audiencia, puesto que de estimarse lo contrario, no se cumpliría con la finalidad que se pretende con la implementación del sistema que norma al servicio profesional de carrera policial y, finalmente, se podrían, incluso, afectar las funciones de la policía municipal al tener como obligación instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que, conviene precisar, no sería acorde con la naturaleza del correctivo disciplinario, pues no se desatiende que la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor, sin embargo, se estima que en el caso sí existen elementos objetivos y razonables para justificar válidamente su afectación, pues finalmente la característica que distingue a las funciones de seguridad pública es la disciplina que las rige...

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