Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 653/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente653/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 681/2016))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 653/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 653/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 681/2016.

RECURRENTE: **********, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

colaborador: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 653/2017, interpuesto por **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, en contra del auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el amparo directo 681/2016.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es legal el acuerdo recurrido que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio del orden familiar1. El veintinueve de noviembre de dos mil once, **********, por derecho propio y en representación de sus dos menores hijos, promovió un juicio especial de alimentos en el que demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia y el pago retroactivo de la pensión que dejó de cumplir desde el mes de julio de dos mil dos, hasta el mes de noviembre de dos mil once.


  1. El Juez Cuarto del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, emplazó a juicio al demandado y tuvo por contestada la demanda. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que condenó a ********** a pagar mensualmente una pensión alimenticia solo a favor de su hijo menor de edad, por la cantidad de cuarenta días de salario mínimo general mensual, equivalente a dos mil novecientos veintiún pesos con seis centavos. El J. estimó improcedente decretar la pensión a favor de su hija, pues a su juicio no se había acreditado la necesidad de alimentos. Finamente, declaró improcedente el pago de la pensión alimenticia de manera retroactiva.


  1. La parte actora apeló la sentencia. La Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, dictó la resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis, en la que modificó el fallo de primera instancia, condenó al pago de la pensión alimenticia a favor de los dos hijos de la parte actora y reiteró la improcedencia de la pensión retroactiva (toca **********)2.


  1. Trámite del juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de esa resolución (DC 681/20163).


  1. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito dictó sentencia en la cual concedió el amparo porque advirtió la violación de los principios de congruencia y exhaustividad, así como el derecho a la justicia completa, porque los agravios expresados por la apelante en relación con el pago retroactivo de la pensión alimenticia no habían sido analizados.


  1. Al respecto, el tribunal colegiado señaló que las constancias del expediente permitían advertir que el juez de primera instancia no se ocupó de analizar los méritos de esa esa prestación y se limitó a mencionar que era improcedente bajo el argumento de que no podía retrotraerse antes de la presentación de la demanda. De este modo, a juicio del tribunal colegiado no se emprendió un análisis exhaustivo de ese tema. Por tanto, el órgano colegiado consideró que, como la parte actora en la apelación se inconformó de una omisión de estudio, la autoridad responsable debió, en atención a la causa de pedir, reasumir jurisdicción para resolver los temas omitidos y dar respuesta a los agravios planteados de manera fundada y motivada a partir de un análisis exhaustivo de la litis.


  1. En atención a dichas consideraciones, el tribunal colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara las prestaciones que no fueron estudiadas por el juez de primera instancia y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que estimara procedente. Literalmente, el tribunal colegiado ordenó a la autoridad que:


a) Deje sin efectos la sentencia reclamada.

b) En su lugar, dicte otra en la que, atendiendo a las prestaciones reclamadas que no fueron abordadas por el juzgador de primer grado, reasuma jurisdicción y las analice de manera fundada y motivada.

c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda”.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. La Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, en una nueva resolución de siete de febrero de dos mil diecisiete, modificó la sentencia de primera instancia, decretó la pensión alimenticia a favor de los dos hijos de las partes y declaró improcedente el pago retroactivo de la pensión alimenticia4.


  1. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento y ordenó dar vista a la quejosa para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su interés conviniera5.


  1. La quejosa desahogó la vista por escrito presentado el día veinticuatro del mismo mes. Alegó incumplimiento a la sentencia porque, a su juicio, la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas y nuevamente declaró improcedente el pago retroactivo de la pensión alimenticia.


  1. No obstante, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida6.


  1. RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite. ********** interpuso recurso de inconformidad por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el cual fue remitido junto con el expediente del amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 653/2017 y admitió el recurso. Designó como Ponente al Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente8.


  1. El nueve de junio del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción I de la Ley de la Amparo9. Se interpuso en contra del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo directo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término legal. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete10. Esta actuación surtió efectos el día veintiocho siguiente, por lo que el término de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso, transcurrió del veintinueve de marzo al veintiuno de abril del mismo año11.


  1. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el dieciocho de abril de dos mil diecisiete12, es claro que su presentación es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimada para interponer el recurso de inconformidad. Es la quejosa y representate de sus dos hijos en el juicio de amparo del cual deriva este recurso.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo impugnado. A continuación, sintetizamos las principales consideraciones del mediante el cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo:


  • El tribunal colegiado estimó cumplidos los efectos del amparo, porque la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado y dictó otra resolución en la que reiteró los aspectos que no fueron motivo de la protección constitucional. Además, en el considerando séptimo de la nueva sentencia, analizó de manera oficiosa los agravios de la recurrente relacionados con el pago retroactivo de la pensión alimenticia.


  • Señaló que la autoridad responsable al...

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