Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 672/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente672/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 531/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 672/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 672/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.A. TORRES FLORES



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo ADJUNTO: víctor manuel rocha mercado



sumario


El presente asunto tiene origen en el proceso penal instruidos en contra de F.A.T.F., por el delito de homicidio calificado y robo agravado. El Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, declaró la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión de dichos ilícitos. El Ministerio Público y el sentenciado interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, la cual fue modificada por la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza. El sentenciado promovió amparo directo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, para los efectos que serán precisados en la presente resolución. Una vez analizada la nueva sentencia dictada en acatamiento al fallo protector, el Tribunal Colegiado lo tuvo por cumplido, mediante resolución de catorce de marzo de dos mil diecisiete. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para combatir la resolución impugnada? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 672/2017, interpuesto por Francisco Armando Torres Flores, en contra de la resolución de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 531/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. De los autos remitidos para la resolución del presente asunto, se advierte que el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sabinas, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, instruyó proceso penal contra F.A.T.F.. El juzgador declaró al procesado penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y robo en su modalidad especialmente agravante de vehículo automotor y le impuso la pena de ********** años de prisión, entre otras penas, mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, en el expediente **********.


  1. El R.S. y el enjuiciado interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión de condena. La Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza conoció de dicha impugnación y resolvió modificar la sentencia de primera instancia1, por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil quince, en el toca penal **********.


  1. Francisco Armando Torres Flores promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito determinó conceder la protección constitucional solicitada, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el expediente 531/20162.


  1. Los efectos del fallo protector consistieron en que la autoridad responsable debía dejar insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitir otra, en la que considerara que era ilegal la detención por caso urgente dictada al quejoso, por lo que debía restar valor probatorio únicamente a las pruebas que tuvieran origen en la misma o estuvieran vinculadas directamente a ese acto, por constituir prueba ilícita. Lo anterior, en el entendido de que debía resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondía, con estricto apego al principio non reformatio in peius, en cuya virtud la situación jurídica del quejoso no podría agravarse. Concesión que –destacó– se hacía extensiva a los actos de ejecución por no haberse reclamado por vicios propios de ejecución sino como consecuencia de la sentencia reclamada.


  1. El S. de Acuerdo y Trámite de la Sala Penal responsable informó al Tribunal Colegiado que el órgano jurisdiccional que representaba había declarado la insubsistencia de la sentencia reclamada y se encontraba en vías de emitir una nueva, siguiendo los lineamientos del fallo protector. Esto, por oficio 144/2017, recibido en el órgano de amparo el trece de febrero de dos mil diecisiete3.


  1. El P. del órgano de amparo se dio por enterado de lo anterior y reiteró a la autoridad judicial la subsistencia del requerimiento de cumplimiento realizado en la ejecutoria de amparo, en acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete4.


  1. El aludido S. de Acuerdo y Trámite remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva resolución pronunciada en cumplimiento al fallo protector, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, mediante oficio 210/2017 de quince de febrero de ese mismo año5.


  1. La Presidencia del Tribunal Colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes en el juicio de amparo para que manifestaran lo que a su interés conviniera, en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo. Esto, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete6.


  1. El quejoso desahogó la vista otorgada, mediante escrito que presentó su autorizado ante el Tribunal Colegiado, el diez de marzo de dos mil diecisiete7. En dicho ocurso, señaló que la responsable incumplió con el efecto relativo a la exclusión de las pruebas vinculadas con la detención ilegal, porque si bien excluyó las pruebas practicadas durante la detención ilegal y que tuvieron relación personal con el inculpado, no desestimó las vinculadas con la detención ilegal, en particular la declaración ministerial del sentenciado.


  1. Asimismo, expuso que la autoridad responsable omitió realizar una relación minuciosa de las pruebas que tomó en cuenta para dictar su sentencia y expresar las razones por las cuales les concedió valor demostrativo, ya que cuando se concede el amparo para efectos de exhaustividad, la autoridad debe abordar la totalidad de los puntos cuestionados y responderlos de forma fundada y motivada.


  1. El Tribunal Colegiado analizó la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable y llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido. Lo anterior, en resolución de catorce de marzo de dos mil diecisiete8.


  1. El quejoso interpuso recurso de inconformidad contra la anterior resolución, por escrito que presentó el dieciocho de abril de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado de referencia, en el que su P. ordenó la remisión del mismo y la de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para el trámite correspondiente, mediante acuerdo que pronunció al día siguiente9.


  1. El P. de este Alto Tribunal radicó el asunto como recurso de inconformidad 672/2017 y lo turnó para su estudio al M.J.R.C.D., en acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete10. Asimismo, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento, lo cual se verificó en auto de dos de junio del mismo año11.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa mediante lista publicada el jueves veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veinticuatro de marzo del año en cita.


  1. Luego, el plazo de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintisiete de marzo al miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete, con exclusión de los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de abril por ser sábados y domingos, respectivamente; así como del doce al catorce del último mes de referencia, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder...

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