Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 443/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente443/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 430/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 443/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 443/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 430/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: SECRETARÍA DE SALUD



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COlaboró: J.C.R.H.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Salud, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de febrero de dos mil quince, emitido por la Séptima Sala del tribunal referido en el juicio laboral 1523/2011.1


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Conoció de la demanda el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 430/2015.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actuación de la sala responsable. En cumplimiento a esa determinación, por oficio 792/2016 la sala responsable remitió al tribunal colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.4

CUARTO. Vista. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la autoridad responsable para que manifestara lo que a su derecho conviniera.5


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Desahogada la vista anterior por la quejosa, el catorce de febrero de dos mil diecisiete el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida.6


SEXTO. Interposición del recurso de inconformidad. Contra esa determinación, la Secretaría quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.7


SÉPTIMO. Admisión del recurso. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 443/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..8


OCTAVO. Avocamiento. En acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.10


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.11


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.12


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo debido a que la quejosa combate la resolución de catorce de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 430/2015.


QUINTO. Recurso sin materia. Se estima que es innecesario analizar los agravios que en esta instancia formula la parte recurrente, así como al análisis comparativo entre los extremos del fallo protector y los actos llevados a cabo por la Sala responsable, debido a que este asunto ha quedado sin materia.


En efecto, de los antecedentes del caso se advierte que la Secretaría de Salud, por conducto de su apoderado, promovió un primer juicio de amparo en contra del laudo de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictado por la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


El asunto se remitió para su conocimiento al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual dictó sentencia dentro del juicio de amparo directo 430/2015, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa para que la sala responsable realizara lo siguiente.


1) Dejara insubsistente el laudo reclamado.


2) Con base en los lineamientos de la ejecutoria:


a) R. lo que no fue materia de la concesión, específicamente, el pago de vacaciones y aguinaldo devengados, así como el salario que se tomó como base para el cálculo de horas extras y la condena de éstas.


b) Otorgara eficacia a la prueba documental consistente en copia certificada de la carta de renuncia de veintinueve de octubre de dos mil diez.


3) Hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción la acción principal y las prestaciones que no fueron materia de reiteración.


En cumplimiento a esa determinación, la sala responsable dictó un nuevo laudo el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis y, con posterioridad, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió una resolución el catorce de febrero de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la referida ejecutoria de amparo.


Tal determinación fue impugnada por la Secretaría de Salud mediante el recurso de inconformidad de mérito.


No obstante lo anterior, paralelamente la referida Secretaría de Estado promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado en cumplimento el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual registró el asunto bajo el expediente 17/2017.


Bajo este contexto, es importante destacar que mediante oficio C.- 269/2017, el secretario de acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se había emitido la sentencia correspondiente dentro de los autos del juicio de amparo directo 17/2017, por lo que remitió la copia certificada respectiva.


De lo anterior, se advierte que el referido órgano colegiado cumplió con el deber de informar a esta Suprema Corte sobre la existencia del diverso juicio de amparo promovido en contra de la sentencia que se dictó en cumplimiento, en términos de lo establecido por la tesis aislada 2a. CXVII/2016, sustentada por esta Segunda Sala de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN INFORMAR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUYO ACTO RECLAMADO SEA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO.13


De esta manera, es posible advertir que al fallarse el juicio de amparo directo 17/2017, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo en contra del laudo dictado en cumplimiento de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, para los efectos que se indican a continuación.


1.- La Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado.


2.- Dicte otro en el que, reitere lo que no es materia de concesión, como lo son las condenas del pago de vacaciones del año dos mil nueve y proporcionales del año dos mil diez, del pago de aguinaldo proporcional del año dos mil diez y del pago de horas extras; asimismo, reitere las absoluciones, del pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y de Seguro de Gastos Médicos Mayores ambos de Metlife y de la nulidad de documentos que contengan renuncia de derechos laborales.


3.- Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la demandada de la acción principal de reinstalación en el puesto reclamado y cumplimiento del nombramiento en términos de las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de salarios devengados por el periodo del uno al quince de noviembre de dos mil diez, del pago de salarios caídos e incrementos y demás prestaciones accesorias, reclamadas con posterioridad a la fecha del supuesto despido, en el entendido que el pago de horas extras, vacaciones y aguinaldo, deben cuantificarse hasta antes del uno de noviembre de dos mil diez (fecha en que surtió efectos la renuncia).


Con base en lo relatado en párrafos precedentes, se arriba a la convicción de que el laudo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento a la diversa ejecutoria de amparo 430/2015, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fue anulado.


Lo anterior, porque precisamente el Tribunal Colegiado determinó en la sentencia que dictó en los autos del juicio de amparo directo 17/2017, que la Sala responsable estaba constreñida,...

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