Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 729/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente729/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 500/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 729/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 729/2017 QUEJOSO: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ALEMÁN

RECURRENTE: GRUPO GAMESA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Miguel Ángel Díaz Alemán demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado de tres de febrero del referido año por la Junta antes mencionada en el expediente número 430/2010.


Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 500/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio de nueve de septiembre de dos mil dieciséis,3 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Junta responsable para que en el plazo de tres días informara a dicho tribunal sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


En cumplimiento, la Junta responsable mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,4 dejó insubsistente el laudo reclamado de tres de febrero del referido año y posteriormente, por oficio número JFCA49/FJPC/DUA/199/2017 de nueve de febrero de dos mil diecisiete,5 informó que había cumplido con la sentencia de amparo y para acreditarlo adjuntó el laudo de tres de febrero del mismo año.


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete,6 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y tercero interesada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de veintinueve de marzo siguiente,7 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veinte de abril del año en cita8 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 729/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete,10 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.C.G.P. en su calidad de apoderado de Grupo Gamesa, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,11 a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis,12 le reconoció el carácter de tercero interesada, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la tercero interesada por medio de lista el cuatro de abril de dos mil diecisiete,13 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el cinco de abril del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del seis de abril al dos de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta de abril y uno de mayo del referido año por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días doce, trece y catorce de abril de dos mil diecisiete por haber sido inhábiles en términos de la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante el órgano colegiado del conocimiento el veinte de abril de dos mil diecisiete,14 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado al dictar el acuerdo recurrido no tomó en consideración las manifestaciones presentadas el uno de marzo de dos mil diecisiete en cumplimiento a la vista que se le otorgó por acuerdo de diez de febrero del referido año, mediante el cual se inconformó con el laudo dictado en cumplimiento.


  1. Existe un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que el laudo transgrede el principio de congruencia, puesto que determinó que la carga de la prueba le correspondía al patrón y con base en ello determinó la procedencia de la indemnización constitucional, sin que se tomará en consideración la excepción de la falta de legitimación planteada por el patrón, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículo 841, 842, 872, 878 y 885 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Las pruebas consistentes en el recibo de pago expedido a favor del trabajador y los reportes de pago expedidos los días quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de mayo de dos mil diez, ambos emitidos por la empresa GAMESA, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, fueron indebidamente valoradas por la Junta responsable, toda vez que de ellas no se desprende la acreditación de la relación laboral y por tanto, la procedencia del pago de las prestaciones principales y accesorias.


  1. Si bien es cierto que en el fallo protector se le concedió libertad de jurisdicción a la Junta responsable para que resolviera lo referente a las prestaciones principales y accesorias, también lo es que el laudo dictado en cumplimiento debía seguir los lineamientos del fallo protector respetando el principio de fundamentación y motivación, lo cual no ocurrió en el caso concreto.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro, en el que;


  1. En atención a las consideraciones expuestas en la ejecutoria de amparo, establezca que Miguel Ángel Díaz Alemán, acreditó la existencia de la relación laboral que adujo que...

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