Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5932/2017)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5932/2017
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 104/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5932/2017

amparo DIRECTO en revisión 5932/2017

quejosOS Y RECURRENTES: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..

COLABORÓ: maura sánchez sánchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5932/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

1. Hechos. El veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, **********, contrajeron matrimonio en el Registro Civil de Cosamaloapan, Veracruz. De esa relación matrimonial nació una hija **********, quien en su momento tuvo una relación sentimental con **********, y de la cual procrearon a su menor nieta, quien nació el **********, cuya edad en el momento de la presentación de la demanda era de ********** años.


Posteriormente, los padres de la menor, decidieron separarse por desaveniencias en su relación, quedando con la custodia el padre de la infante, a consecuencia del juicio ordinario civil número ********** que promovió.


Derivado de lo anterior, los abuelos de la niña, han intentado mantener una relación familiar y afectiva con su nieta, pero se han encontrado con la oposición del padre de la infante y de sus abuelos paternos1.


2. Juicio Ordinario Civil **********. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, **********, promovieron juicio ordinario civil, en contra de **********, de quien demandaron como prestaciones:


  1. El establecimiento por tres días de una convivencia libre, constante, periódica e ininterrumpida con su menor nieta, en términos del artículo 346 del Código Civil Vigente en el Estado, en el domicilio ubicado en la Calle ********** de esta ciudad capital.

  2. El pago de gastos y costas.

  3. Las demás consecuencias legales que se deriven de la presente controversia.2


2.1. Radicación del asunto. De la demanda conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, quien la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.


2.2. Contestación a la demanda. La parte demandada, **********, al contestar la demanda, opuso como excepciones y defensas la falta de acción y derecho, entre otras, y refirió que promovió juicio ordinario civil en contra de la hija de los actores, mismo que fue radicado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, con el número **********, en el que demandó a la madre de la infante solicitándole la guarda y custodia de ésta, ante el comportamiento negativo y violento que ejercía sobre su menor hija, y que lo llevó a denunciarla por el delito de violencia familiar, abriéndose la carpeta de investigación número **********, ante la Agencia Sexta Investigadora del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y contra la Familia, que conllevó a que la representación social, dictara medidas restrictivas para que la mamá de su hija, no se le acercara en ninguna parte, al alterarla emocionalmente, por tanto, no podría convivir con los abuelos maternos porque la madre de la niña cohabita con los actores, pretensiones que resultarían contradictorias e incongruentes dadas las circunstancias que prevalecen.3


2.3. Juicio de Amparo 1677/2014. El doce de marzo de dos mil quince en cumplimiento a la ejecutoria dictada el diecinueve de febrero del año en cita, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, el juez del conocimiento dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de veinte de enero de esa anualidad, y ordenó llamar a juicio de los señores **********.4


2.4 Contestación de los llamados a juico. **********, contestaron la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimaron procedentes.5


2.5 Sentencia en primera instancia. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, dictó sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió que la parte actora no acreditó su acción, por tanto, resultaba improcedente establecer un régimen de convivencia entre la menor y sus abuelos maternos en los términos solicitados; pero puntualizó que ante la situación conflictiva que impera en el entorno familiar de la infante, en ejecución se girara oficio a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para efecto de que se proporcionara atención psicológica, a la niña, al progenitor y a los abuelos paternos y maternos, con la finalidad de restaurar el vínculo de afecto y confianza que debe prevalecer en el núcleo familiar de la menor. En el entendido de que previo seguimiento profesional, la convivencia demandada se fuera adecuando a las necesidades psicológicas y afectivas de ambas partes, sin hacer condenas en gastos y costas.6


3. Recurso de Apelación **********. Inconforme con la resolución que antecede, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, bajo el número de toca **********. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, resolvió modificar la sentencia recurrida para quedar en los siguientes términos:


“…PRIMERO. Los actores ********** acreditaron parcialmente su acción y los demandados se excepcionaron oportunamente, en consecuencia:- SEGUNDO.- Se fija un régimen de convivencia asistida entre ********** con (…) que será los días sábados y domingos de cada semana, en horario de diez a doce horas, en las instalaciones del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de Xalapa, Veracruz, o de otra institución pública o privada que designe el juez, con asistencia del personal necesario que supervise la convivencia, y a fin de no causar ansiedad a la niña, resulta pertinente que ésta sea asistida de su padre, o del familiar que éste autorice, para que den confianza a la menor.- La modalidad de convivencia asistida que aquí se fija, durará el tiempo estrictamente necesario para que la infante adquiera la confianza necesaria para estar en compañía (sic) sus abuelos maternos sin supervisión. De consiguiente, dicha modalidad deberá durar SEIS MESES, período que iniciará partir de que se realice la primera reunión de los convivientes, y al fenecer dicho tiempo, deberá el A quo designar un experto que a guisa de ejemplo psicólogo al servicio del Desarrollo Integral de la Familia de Xalapa, Veracruz, para (…), y determine si es necesario continuar con la convivencia asistida, o si es posible que se produzca sin asistencia.- La medida señalada no restringe la facultad de juez de actuar oficiosamente en observancia al interés superior de la menor de edad, para que en caso de que cuente con elementos probatorios para estimar demostrado que los abuelos maternos y su nieta han alcanzado una integración suficiente debido a la convivencia provisional autorizada, y por ende, han alcanzado la confianza suficiente, pueda prescindir de la modalidad que aquí se decreta y autorizar la convivencia sin asistencia; o en su caso la modifique, o suspenda de estar debidamente justificado.- Asimismo, resulta conveniente indicar que el experto que designe el juez, deberá ceñir su evaluación profesional de la menor en lo posible al ‘Protocolo de aclaración para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes’, con miras a determinar las condiciones psicológicas y emocionales que ésta guarda, para estar en condiciones de establecer, si es necesario o no, continuar con la convivencia asistida.- Todo lo anterior, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de modificar dicha convivencia por acuerdo con autorización del juez.- TERCERO.- Se dispone a ********** reciban terapia psicológica, así como la propia menor de edad (…). Asimismo, se exhorta y conmina a **********, a que contribuyan al buen desarrollo de la convivencia de la niña con sus abuelos maternos.’, quedando intocados los resolutivos CUARTO y QUINTO que no fueron motivo de modificación. …”7


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo directo.

Demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como acto reclamado la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del toca de apelación **********. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 133 de la Constitución Política de los...

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