Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 701/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente701/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 745/2016 (RELACIONADO A.D. 746/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 701/2017.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 701/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (********** RELACIONADO).

QUEJOSOS Y PROMOVENTES: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


COTEJADA.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********, el cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


[…] Segundo. Se condena al ********** a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del actor, en el sentido de cuantificar el monto original de la pensión con base en los ingresos del nivel inmediato superior de Jefe de oficina con ********** viejos pesos mensuales, en relación con el de Jefe de sección en el que se venía desempeñando y a nivelar la pensión del actor de conformidad al incremento que ha tenido el índice del costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales existentes a partir de la fecha de jubilación del actor el 31 de julio de 1987 y hasta que se regularice el pago de su pensión y a pagarle, de llegar a existir, las diferencias que resulten por la nivelación condenada, a partir del 25 de septiembre de 2007, ordenándose la apertura del incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. […]”


SEGUNDO. Antecedentes. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó del **********, diversas prestaciones.


Previos trámites legales correspondientes, la Sala responsable dictó un primer laudo de veintiocho de agosto de dos mil catorce.


Inconformes con el laudo anterior, el actor ********** y el **********, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema ********** y en representación del **********, promovieron demandas de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó su radicación con los números ********** y **********, respectivamente.


Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, en cumplimiento al oficio STCCNO/824/2015, por el cual la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó otorgar auxilio al referido órgano colegiado, por lo que los autos fueron remitidos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, mismos que fueron registrados bajo los números ********** y **********, siendo resueltos, el primero en sesión de once de septiembre de dos mil quince, en la que se determinó conceder el amparo para efectos; y el segundo, resuelto el trece de noviembre de dos mil quince, determinó sobreseer en el juicio de amparo.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable dictó un segundo laudo con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el que constituye el acto reclamado que es materia de los juicios de amparo ********** y **********, cuyo acatamiento nos ocupa en el presente recurso de inconformidad.


TERCERO. Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema ********** y en representación del **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.


Por auto de quince de julio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


CUARTO. Amparo adhesivo. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, presentó demandada de amparo adhesivo.


Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías adhesiva.


QUINTO. Efectos de la concesión del amparo **********. Seguido el procedimiento de ley, con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la sentencia en el juicio de amparo directo número **********, en el sentido de negar el amparo adhesivo y, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa patronal **********, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema ********** y en representación del ********** para los efectos siguientes:


[…] procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicho laudo y emita otro en el que, tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número **********, vinculado con el presente:

1) absuelva de la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria que reclamó el actor; y


2) determine si el convenio de actualización de pensión vitalicia de retiro de diecinueve de agosto de dos mil tres influyó o no en la cuantificación de la nivelación de la pensión jubilatoria demandada por el actor en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y proceda como corresponda. […]”


Las consideraciones que sustentaron este fallo, son esencialmente las siguientes:


[…] Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer, ya que como alega el banco quejoso, la Sala responsable debió considerar que la reclamación consistente en la rectificación del monto original de la pensión, es inverosímil; […]


[…]se advierte que el actor indicó en su demanda laboral que su sueldo tabular al momento de su jubilación era de ********** (viejos pesos) correspondientes a la categoría que desempeñaba de ‘Jefe de Sección’ y que el siguiente nivel salarial correspondía a la categoría de ‘Jefe de Oficina’ con un sueldo tabular de ********** (viejos pesos) y que por ello el monto original de su pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, debió calcularse con dicha cantidad de ********** (viejos pesos); por lo que resulta inverosímil, por excesiva, la cantidad con la que dijo debió calcularse el monto original de su pensión, puesto que esa cantidad que pretende representa más del doble del salario tabular que él mismo reconoció venía percibiendo por su trabajo, esto es, el incremento que pretende no sólo consiste en un incremento que se hiciera al salario tabular que percibía, sino que representa más del 100% del salario tabular que él mismo reconoció venía percibiendo, lo cual no se justifica, dado que si esa hubiera sido la intención de quienes crearon las Condiciones Generales de Trabajo, así lo hubieran establecido en su artículo 53; por lo que es incorrecto que la Sala responsable condenara a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del actor en los términos que reclamó el ahora quejoso. […]


Igualmente, son fundados los argumentos que hace valer el banco quejoso en relación con la falta de valoración por parte de la responsable del convenio de actualización de pensión vitalicia de retiro de diecinueve de agosto de dos mil tres, al resolver respecto de la actualización del monto de la pensión de acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que se refiere al incremento a las pensiones cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo. Lo cual es así, porque se advierte que al referirse al mencionado convenio de actualización de diecinueve de agosto de dos mil tres, la Sala responsable se concretó a señalar en el laudo reclamado lo siguiente: […] sin embargo, ningún pronunciamiento realizó respecto a si dicho convenio influía o no en la actualización de la pensión o si debía tomarse en cuenta para verificar si se realizaron o no las actualizaciones a la pensión a que se refiere el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, esto es, no estableció si con tal actualización se dio cumplimiento o no a lo establecido en el referido artículo, lo cual resultaba necesario hiciera al establecerse en la cláusula primera de dicho convenio lo siguiente: […] sin que obste a lo anterior el hecho de que al realizar en el laudo reclamado la tabla relativa al incremento al índice del costo de la vida conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, la responsable insertara el texto siguiente: ********** ya que no explica si con ello se dio cumplimiento o no a lo establecido por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo o si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR