Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 731/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente731/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 441/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 731/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y PROMOVENTE: **********




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


COTEJADA.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La sentencia de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, dentro del expediente **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, con residencia en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia precedente.


Por auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, emitió la sentencia en el juicio de amparo directo número **********, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en los siguientes términos:


[…] En esa virtud, ante lo fundado del concepto de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala Superior responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, en la que atienda cabalmente a lo expuesto por la actora, aquí quejosa en sus agravios al interponer el recurso de revisión, es decir, de manera congruente, exhaustiva, fundada y motivada, analice lo expuesto por la quejosa; una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda. […]”



Las consideraciones que sustentaron este fallo, son esencialmente las siguientes:


[…] Lo anterior, demuestra que la Sala Superior responsable incumplió con el principio de legalidad –congruencia y exhaustividad-, respecto del agravio que hizo valer la actora, aquí quejosa, al interponer el recurso de revisión, esencialmente cuando aduce que la resolución de primera instancia es inexacta, al declarar la validez de los actos impugnados bajo la consideración que no probó la existencia material del excedente de la obra que señala la resolución administrativa de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, dictada en el expediente administrativo número **********, consistente en las dos recámaras de 120.00 metros cuadrados, hechas a base de concreto y tabicón en un segundo nivel del inmueble identificado como **********, en esta Ciudad, toda vez que dicha resolución constituye cosa juzgada, siendo una resolución favorable a la quejosa que no puede nulificarse, modificarse ni dejarse sin efectos si no es a través del juicio de lesividad previsto por el artículo 29, fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero. […]”


CUARTO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, emitió la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


Por resolución de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que no estaba cumplida la ejecutoria de amparo.


En acatamiento a la resolución anterior, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, emitió la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 731/2017 y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete y en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la quejosa, el jueves treinta de marzo de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, es decir, el viernes treinta y uno de marzo del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del lunes tres de abril al miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados ocho, quince y veintidós de abril, los domingos nueve, dieciséis y veintitrés de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como los días miércoles doce, jueves trece y viernes catorce de abril de dos mil diecisiete, con motivo de la “Semana Santa”, en atención a la circular 10/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe **********, representante legal de **********, quejosa en el juicio de amparo de origen, personalidad que tiene reconocida en autos por acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, de veinte de abril de dos mil dieciséis, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de A., en relación con la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de esta Sala número 2a./J. 60/2014 (10a.), que dice: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”


SEXTO. Agravios. Los agravios que expresa la parte inconforme, en esencia son los siguientes:


  • Se estima que existe defecto en la ejecución del fallo protector, toda vez que la autoridad responsable se abstuvo de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia se cumpla íntegramente.

  • Por otra parte, existe exceso en la ejecución de la resolución amparadora cuando la responsable ejecutó y ordenó actos distintos o ajenos a la sentencia de amparo, los cuales tampoco son efecto inmediato de lo decidido en la resolución.


  • Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el fallo protector no ha quedado debidamente cumplido, toda vez que existe defecto en el cumplimiento a la sentencia amparadora por parte de la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR