Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 133/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente133/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 133/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 133/2017 QUejosO: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER

recurrenteS: E.S.G. Y OTROS




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:



AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.


ACTO RECLAMADO:


  • La resolución interlocutoria de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, dictada dentro de la Tercería Excluyente de Preferencia de Pago derivada del expediente laboral D-3/372/2013, en la que se declara infundada dicha tercería.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de diez de febrero de dos mil dieciséis1, la admitió y ordenó su registro con el número DT. 97/2016.


TERCERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Eli Rodríguez Rivera, F.H.R., Nancy Angélica Madrigal Vera; José Daniel González Moreno, E.S.G. y Marco Pedro Rodríguez Rivera, en su carácter de terceros interesados promovieron amparo adhesivo2.


CUARTO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo a la sociedad quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo y negar la protección constitucional a los promoventes del amparo adhesivo.


QUINTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio 2486/2016 de veintisiete de abril de dos mil dieciséis4 el Presidente de la Junta responsable remitió ante el Tribunal Colegiado del conocimiento copia autógrafa de la resolución interlocutoria de veintiuno de abril de dos mil dieciséis5, por medio de la cual en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejó insubsistente la diversa de veinte de noviembre de dos mil quince, reclamada en el juicio de amparo de mérito y emitió nueva determinación.


SEXTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a los actos realizados por la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Posteriormente, por auto plenario de nueve de diciembre de dos mil dieciséis7 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


OCTAVO. Inconformes con la resolución anterior, el cinco de enero de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por los terceros interesados.

NOVENO. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 133/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación es procedente toda vez que se interpone contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por E.S.G. quien actúa por su propio derecho y en su calidad de representante común de Eli Rodríguez Rivera, N.A.M.V., Marco Pedro Rodríguez Rivera, F.H.R. y J.D.G.M., terceros interesados en el juicio de amparo de mérito, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis11, dictado por la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que los terceros interesados, fueron notificados del acuerdo impugnado mediante lista publicada en los estrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 364 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes dos de enero de dos mil diecisiete.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes tres al lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por estar comprendidos dentro del periodo vacacional del cual disfrutó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


De igual forma se descuentan los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos y, por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si los mencionados terceros interesados interpusieron el presente recurso de inconformidad el cinco de enero de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es de concluirse que procedieron oportunamente.


QUINTO. Antecedentes. Previo al análisis de los agravios, para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil trece ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla, Elí Rodríguez Rivera, F.H.R., Nancy Angélica Madrigal Vera, José Daniel González Moreno, E.S.G. y Marco Pedro Rodríguez Rivera, presentaron demanda laboral en contra de José Luis González Jiménez y G.G.R. y H., de quienes demandaron diversas prestaciones.


  1. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla, radicó dicha demanda bajo el expediente D-3/372/2013, y seguidos los trámites legales, el veintisiete de enero de dos mil catorce dictó laudo a través del cual condenó a los demandados al pago de todas las prestaciones reclamadas.


  1. El seis de marzo de dos mil catorce, la Junta responsable dictó laudo de ejecución y el once de abril de dos mil catorce, el actuario adscrito a dicha Junta trabó embargo sobre un inmueble propiedad de la codemandada Gabriela González Ramírez H., ubicado en el número ********** de la ciudad de Puebla.


  1. El diecisiete de octubre de dos mil catorce se convocó a remate en primera y pública almoneda sobre el inmueble secuestrado, lo que se ordenó notificar personalmente a la coacreedora BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, quien promovió ante la Junta responsable tercería excluyente de preferencia...

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