Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente272/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 93/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 94/2016),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 119/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 89/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 104/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 137/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 272/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2017

eNTRE los criterios sustentadOs por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO; Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio sin número registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Distrito en Pachuca, H. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (al resolver el recurso de queja **********); y el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto, Octavo y Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito (al resolver, respectivamente, los recursos de queja **********, **********, ********** y **********), y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (al resolver el recurso de queja **********).

SEGUNDO. Recepción. En proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 272/2017, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los tribunales colegiados contendientes, en versión digitalizada, las resoluciones dictadas en los asuntos de su índice y el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, tuvo por presentados los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los recursos de queja ********** (por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), ********** (por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), y ********** (por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito), se encuentran vigentes; y finalmente, solicitó a los Presidentes de los tribunales contendientes que remitieran los escritos de agravios respectivos.

CUARTO. Tramitación. Por acuerdos de veintiuno y veinticuatro de agosto y cinco y dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas, en versión digitalizada, los escritos de agravios que dieron origen a los criterios en contienda, así como el informe en cuanto a que los emitidos en los recursos de queja **********, ********** y ********** (por el Segundo, Octavo y Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente), se encuentran vigentes.

QUINTO. Envío a ponencia. Finalmente, por el propio acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; y lo envió a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden de trabajo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Juez Primero de Distrito en Pachuca, H.–, resolvió el juicio de amparo indirecto ********** que, a su vez, dio origen al recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo fallo contiende en el presente asunto.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. Del escrito de denuncia remitido por el juzgador de distrito se advierte que se destacó que “el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito consideró que el hecho de que se señale como acto reclamado el artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la cláusula 69, apartado primero, número VII, del Contrato Colectivo de Trabajo para el bienio 2016-2018, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato de trabajadores, no constituye un motivo indudable y manifiesto de improcedencia … porque debe analizarse si la celebración de un contrato colectivo de trabajo puede ser equivalente a un acto de autoridad … en cambio, los demás tribunales colegiados mencionados consideraron correcto que los jueces de distrito desecharan las demandas de amparo, atendiendo fundamentalmente a la citada jurisprudencia, ya que, en su concepto, la celebración de un contrato colectivo de trabajo y sus consecuencias no son actos que puedan considerarse como de autoridad, para efectos del juicio constitucional”; por lo que el problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si una cláusula de un contrato colectivo de trabajo constituye un acto que dé lugar a la procedencia del juicio de amparo o si, por el contrario, implica la actualización manifiesta e indudable de una causal de improcedencia que permita el desechamiento de la demanda.

I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********, dictó el fallo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:

(…) Ahora bien, el quejoso en su aclaración de demanda de amparo precisó que como acto de aplicación del artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, reclamaba el contrato colectivo de trabajo bienio 2016-2018, firmado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, particularmente la cláusula 69, apartado primero, número VII, en la que se estableció lo relativo al incremento de la pensión, sin que ese supuesto se estableciera como requisito en el ordinal 391 de la ley laboral, por lo que resultaba contrario al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), ya que si bien reconocía como derecho la jubilación, por ende, la pensión, ese supuesto no estaba contemplado en el citado ordinal, pues se refería a los requisitos que debía contener el contrato colectivo de trabajo respecto de trabajadores en activo pero no a jubilados, por ende, pensionado, por lo cual, reclamaba su inconstitucionalidad.

Además, para mejor comprensión del asunto, es menester señalar que en el escrito inicial de demanda de amparo bajo protesta de decir verdad se señaló como antecedentes que en octubre de dos mil trece (sin que se haya precisado el día), la Comisión Federal de Electricidad y el quejoso ratificaron el convenio de terminación de la relación de trabajo, determinándose su jubilación y pensión vitalicia conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo.

Que con fecha trece de junio de dos mil dieciséis tuvo conocimiento que le fue aplicado el incremento anual a su pensión conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no atendiendo a la cláusula 69, apartado primero, número VII, del contrato colectivo de trabajo de 2010, con el que se aplicó su jubilación, desconociéndole sus derechos adquiridos pactados en el convenio de liquidación.

Además, en sus conceptos de violación, en lo que interesa, indicó que se vulneraban en su perjuicio los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los...

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