Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 358/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente358/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2017)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 347/2003)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito Y EL Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 358/2017, entre los criterios sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el diez de octubre de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 277/2017.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 347/2003 del que derivó la tesis III.5o.C.56, de rubro “PRUEBA CONFESIONAL. ES OPORTUNO SU OFRECIMIENTO SI SE HACE ANTES DE LA CITACIÓN PARA SENTENCIA AUNQUE ESTA ÚLTIMA SE HAYA SOLICITADO PREVIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”2


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 358/2017; ii) solicitó a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que remitiera vía MINTERSCJN proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) Solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal para que a la brevedad remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 347/2003; iv) turnó el asunto para su estudio al Ministro A.Z. Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento de la integración de la presente contradicción.


En proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete, 3 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo a la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes informando que el juicio de amparo directo 347/2003 se encontraba bajo resguardo de la Casa de la Cultura Jurídica "Ministro M.A.R." en Guadalajara, Jalisco, por lo que se solicitó su apoyo para que pusiera el expediente a disposición del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que genere la copia certificada de la sentencia dictada en dicho asunto y lo remitiera a este Alto Tribunal.


En el mismo auto, tuvo al órgano colegiado remitiendo versión digitalizada y copia certificada de la resolución emitida en el juicio de amparo directo 347/2003 de su índice, e informando que el criterio ahí sostenido continúa vigente; y, por otro lado, solicitó vía MINTERSCJN al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que informara a la brevedad, si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 277/2017 de su índice.


En diverso auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete la Ministra Presidenta de esta Sala4, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito informando que la sentencia emitida en el amparo directo 277/2017 de su índice, no había causado estado, pues se estaban recibiendo actuaciones en relación con su cumplimiento; por otro lado, estimo debidamente integrado el presente asunto, por lo que, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Cabe mencionar que, en diverso auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete5, la Ministra Presidenta de esta Sala, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito informando nuevamente que la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 277/2017 de su índice, aun no causaba estado en atención a que se estaban recibiendo actuaciones en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema derivado de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues en el caso fue realizada por magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 277/2017.


  1. El veinticinco de agosto del dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en Chilpancingo, G., dictó resolución en el amparo directo 277/2017, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. ********** y **********, en la vía ordinaria civil, demandaron de la Comisión Federal de Electricidad en términos del artículo 1120, del Código Civil Federal, el pago indemnizatorio por los gravámenes y daños causados a dos fracciones de terreno de su propiedad al ser afectadas por servidumbres legales de paso. En primera instancia se tuvo justificada la excepción de prescripción negativa opuesta por la demandada, por lo cual se le absolvió de las prestaciones reclamadas y se declaró prescrito el reclamo de pago de indemnización solicitado.

  2. Lo anterior se confirmó en sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete, recaída al recurso de apelación (**********) interpuesto por los actores, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.

  3. En contra de esa resolución, ********** y ********** promovieron amparo directo, mientras que, la Comisión Federal de Electricidad por conducto de su apoderada, promovió amparo adhesivo. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (277/2017) el que con fecha veinticinco de agosto del mismo año, concedió el amparo a la parte quejosa principal y lo negó a la parte quejosa adhesiva partiendo de las siguientes consideraciones:


  • Es procedente estudiar la violación alegada a las normas del procedimiento del juicio de origen previstas en las fracciones VII y XII del artículo 172 de la Ley de A. pues: i) el auto que admite pruebas es irrecurrible6; ii) no es obstáculo el que en apelación no combatiera la hoy quejosa, la violación alegada7; y iii) el objeto del recurso de apelación no es estudiar las violaciones cometidas durante el procedimiento8.

  • Respecto a la actualización a la violación a las reglas del procedimiento9 asiste razón a la quejosa al advertirse de las constancias remitidas: i) auto de catorce de septiembre de dos mil quince: se abrió el juicio a prueba por el término de treinta días hábiles; ii) auto admisorio de pruebas de catorce de octubre de dos mil quince: sólo se admitieron las pruebas de la actora y al no ofrecerlas la demandada dentro del término concedido, se declaró precluído su derecho para hacerlo posteriormente; iii) contra un auto de quince (sic) de...

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