Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente448/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 669/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 1117/2016)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2017, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1303/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GURU DENIM, INCORPORATED



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guru Denim, I., por conducto de su apoderado, Roberto Arochi Escalante, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de tres de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 1303/2017, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de la presente anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 448/2017, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de siete de abril del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, Moisés Harari Sacal, por conducto de su apoderado, solicitó la declaración administrativa de caducidad del registro marcario 1187412 “TRUE RELIGION”, de la que es titular G.D., I.; aludiendo la causal prevista en la fracción II del artículo 152, en relación con los numerales 128 y 130, de la Ley de la Propiedad Intelectual y 52 de su Reglamento.


  1. La solicitud fue admitida a trámite el tres de abril de dos mil catorce y, posteriormente, el dieciséis de mayo de esa anualidad, la persona moral titular del registro marcario de mérito (por conducto de su apoderado) contestó la solicitud de declaración respectiva.


  1. Así, el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, el Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió el procedimiento administrativo de referencia, en el sentido de negar la declaratoria de caducidad solicitada.


  1. Inconforme con dicha decisión, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Moisés Harari Sacal (solicitante de la declaratoria de caducidad mencionada) promovió juicio de nulidad.


  1. El asunto se radicó bajo el expediente 1587/15-EPI-01-8 y, seguidas las etapas del juicio, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia, en la que se determinó que la parte actora (Moisés Harari Sacal) acreditó su pretensión, por lo que se declaró la nulidad del acto administrativo reclamado, teniendo como efecto la reposición del procedimiento de origen a partir del momento en que el titular del registro marcario intentó apersonarse.


Las consideraciones que sustentaron lo anterior, se sintetizan a continuación:


  • Que en el procedimiento administrativo de origen, G.D. I., titular del registro marcario “TRUE RELIGION” se apersonó mediante personas físicas que demostraron su carácter, a través de la protocolización del poder otorgado en el extranjero (Los Ángeles, California, Estados Unidos de América), por Ilene Eskenazi, en su carácter de apoderado de la mencionada persona moral.


  • Que la autoridad administrativa demandada estimó que el apersonamiento de mérito, se realizó de conformidad con los requisitos que delimita el artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, en la medida en que en el poder aludido se dio fe de la existencia legal de la persona moral y el derecho de Ilene Eskenazi para conferir poderes legales; por tanto, que


  • Ahora, que de la interpretación del artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario (tratándose de personas morales extranjeras) y que no se refieran a solicitudes de patentes, registros o la inscripción de licencias o sus transmisiones, debe acreditarse la personalidad mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales.


  • Asimismo, la autoridad demandada señaló que basta que en el poder se de fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorga el poder así como del derecho del otorgante para conferirlo, para presumir su validez.


  • En ese sentido, la Sala Especializada de cuenta precisó que, en la especie, el poder exhibido en el procedimiento administrativo de origen no se desprende que el notario público que lo expidió certificara la existencia legal de G.D., I., así como tampoco el derecho de Ilene Eskenazi para conferirlo, tal como lo indica el numeral 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.


  • En efecto, el órgano jurisdiccional consideró que el poder notarial que se exhiba debe contener dos requisitos indispensables para su validez, a saber, 1) dar fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorga el poder y 2) dar fe del derecho del otorgante para conferirlo, de modo que la presunción de validez del poder admite prueba en contrario.


  • No obstante, en el caso concreto, no se advierten esos elementos, puesto que del análisis del poder exhibido se advierte que únicamente se certificó que la persona que compareció a otorgar el poder dijo ser Ilene Eskenazi, pero en momento alguno se advierte la comprobación de la notario público de que dicha persona tenía las facultades para conferir poderes en representación de Guru Denim, I..


  • Incluso, que de la revisión de los anexos al poder notarial no existe evidencia por la cual se acreditara la certificación de la existencia legal de la persona moral ni de las facultades de la persona que en su nombre otorgó el poder.


  • Bajo esas consideraciones, la Sala Especializada decretó que existieron vicios en el procedimiento, por cuanto hace al acreditamiento de la personalidad de quien se ostentó como representante legal de G.D., I., lo que trascendió al sentido de la resolución controvertida, en la medida en que se tuvo por contestada la solicitud de declaración administrativa de caducidad y, en consecuencia, la demostración del uso del título marcario; de ahí que procedía la nulidad del acto impugnado y la reposición del procedimiento.


  1. Contra esa decisión, G.D., I., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegido en Materia Administrativa, registrado con el expediente 669/2016 y, en sesión de seis de enero de dos mil diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo al primero de los órganos jurisdiccionales citados, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Los argumentos plasmados en la sentencia de referencia, se resumen a continuación:


  • Del contenido del artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte la...

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