Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 449/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente449/2017
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 474/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 449/2017


Rectángulo 1



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 449/2017

QUEJOSa y RECURRENTE: MARÍA DE LA LUZ S.H.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


Cotejó.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M. de la Luz S.H. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el cuatro de abril de ese mismo año por la Sala referida, dentro del juicio contencioso administrativo 1262/15-21-01-9-OT.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P., en proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente ADA 474/2016.


CUARTO. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el tres de enero de dos mil diecisiete. En consecuencia, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de cuatro de enero siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Tribunal Constitucional.


SEXTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite el presente recurso de revisión bajo el expediente 449/2017. Asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor conocimiento del asunto que nos ocupa, conviene tener presente los siguientes antecedentes.


1. Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M. de la Luz Soto Hernández promovió juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades siguientes:


  1. Titular de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y

  2. Titular de dicha secretaría.


De quienes exigió la nulidad de la resolución contenida en el oficio 1910/2015 de uno de julio de dos mil quince, en el que el Director de Ingresos mencionado, por un lado, tuvo por no presentadas las declaraciones en ceros del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto empresarial a tasa única, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil nueve a dos mil trece, del extinto régimen de pequeños contribuyentes; por otro lado, determinó que debía pagar la cuota mínima aunque los ingresos hubieran sido igual a cero, por encontrarse en el "primer rango de 29" (sic), al que le correspondía la cuota fija de doscientos sesenta y siete pesos, más recargos y actualizaciones y, finalmente, le indicó que podía optar por presentar las contribuciones omitidas efectuando el pago en parcialidades de las cuotas fijas bimestrales no cubiertas, conforme a los artículos 66 y 66 A del Código Fiscal de la Federación.


2. Admisión de demanda. En auto de veinte de octubre de dos mil quince, el Magistrado instructor integrante de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda, la registró con el expediente 1262/15-21-01-9-OT y ordenó emplazar a las autoridades demandadas y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Administración Local Jurídica de Morelia.


3. Sentencia. Seguido el juicio por todos sus trámites, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitieron sentencia el cuatro de abril de dos mil dieciséis, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


I. La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia;

II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada precisada en el resultando primero de este fallo;

III. N..”


4. Demanda de amparo. En contra de dicha resolución, la parte quejosa promovió demanda de amparo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P., en proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente ADA 474/2016.


La quejosa expresó los conceptos de violación que en seguida se sintetizan:


  • Solicitó se tuvieran por reproducidos –como si a la letra se insertasen– la totalidad de los argumentos planteados en los conceptos de impugnación formulados en el escrito inicial de demanda, para efecto de que sean valorados por el Tribunal Colegiado de Circuito.

  • En el caso sí hubo acto de aplicación de los Acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios fiscales de dos mil nueve a dos mil trece para los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes, porque se citaron expresamente en la resolución impugnada; por lo que fue ilegal que la Sala fiscal desestimara los argumentos enderezados contra ellos.

  • Aunado a ello, no existe consentimiento alguno por aplicaciones anteriores, pues el oficio que tuvo por no presentadas sus declaraciones en ceros correspondientes a las cuotas fijas de los ejercicios fiscales dos mil nueve a dos mil trece, fue el primero. Además, en el acto reclamado también se aplicaron dichos Acuerdos cuando se calificó de infundado el argumento relativo a que las cuotas fijas eran ilegales.

  • La autoridad responsable no resolvió de manera exhaustiva, ya que en su demanda de nulidad la quejosa refirió que el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto empresarial a tasa única gravan ya la obtención de ingresos, ya la enajenación de bienes y la prestación de servicios, ya el otorgamiento del goce temporal de bienes, pero negó haber realizado actividades por las que debiera enterar las cuotas fijas.

  • La Sala responsable varió la litis, toda vez que el régimen de pequeños contribuyentes no fue motivo de controversia, aun cuando aquélla así lo pretendió a lo largo del fallo; esto, en razón de que la solicitante del amparo afirmó estar inscrita en ese régimen y ello fue confirmado por las autoridades demandadas.

  • El tribunal resolutor varió la litis en cuanto a lo planteado sobre la inexistencia de un formato para presentar las declaraciones en cero pesos.

  • En otros regímenes fiscales existen programas informáticos que permiten al contribuyente presentar sus declaraciones en cero pesos cuando no obtuvieron ingreso alguno. Sin embargo, los pequeños contribuyentes no presentan declaraciones, sino que acuden a una ventanilla a pagar la cuota y obtienen un recibo de pago.

  • No obstante, la Sala Regional consideró que el tema planteado era sobre un aviso de suspensión de actividades, siendo que el tema sometido a su potestad fue que no hay modo de presentar declaraciones en cero pesos para dar cumplimiento a las obligaciones requeridas.

  • El tribunal del conocimiento sostuvo que si la promovente del amparo no estaba en condiciones de pagar las cuotas fijas, pudo haberse dado de baja, “sin que fuera óbice la falta de formato especial”. Sin embargo, la inexistencia de formato fue un tópico expuesto en relación con la presentación de declaraciones, no con la baja de un régimen fiscal o la suspensión de actividades.

  • La quejosa no presentó aviso de suspensión de actividades, pero su consecuencia no debe ser desproporcional, puesto que considerar que ello trae consigo que debe pagar las cuotas fijas, se atentaría contra los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.

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