Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 732/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente732/2017
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 420/2016))

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 732/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 732/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 420/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.A. DEL MONTE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.




Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, J.A.A.d.M. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Superior del citado Tribunal, en el recurso de apelación 12232/2015, derivado del juicio de nulidad II-52406/2015.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 420/2016.


TERCERO. Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo, para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio SGA (B-A)-4153-2017 de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, remitió al órgano colegiado copia certifica de la sentencia dictada en cumplimiento el primero de febrero de dicha anualidad, en la que determinó dejar insubsistente la resolución reclamada y resolvió que los agravios expresados en la apelación 12232/2015 resultaban infundados e insuficientes para revocar o modificar el fallo en revisión, por lo que confirmó la sentencia dictada en el juicio de nulidad II-52406/2015.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida sin exceso ni defecto.


SEXTO. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, entregado el veintiséis siguiente en la Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados, el quejoso, José Alfredo Apolinar del Monte, interpuso recurso de inconformidad.



SÉPTIMO. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 732/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



OCTAVO. Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 420/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, la Contraloría Interna de la Delegación Xochimilco del entonces Distrito Federal, inició procedimiento administrativo disciplinario en contra de J.A.A. del Monte y otros servidores públicos, bajo el expediente CI/XOC/A/035/2014.



2. Seguido el trámite procesal, el trece de julio de dos mil quince, la Contraloría citada dictó resolución en la que determinó sancionar a J.A.A. del Monte con la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el plazo de diez años, asimismo le impuso una sanción económica.



3. Inconforme con lo anterior, J.A.A.d.M. promovió demanda de nulidad.



4. Conoció del asunto la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, bajo el expediente II-52406/2015, y mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil quince, reconoció la validez de la resolución impugnada.



5. En contra de la anterior resolución el aquí recurrente interpuso recurso de apelación.



6. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal dictó resolución en el recurso de apelación 12232/2015, en el sentido de confirmar la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince y reconoció la validez de la primigenia el trece de julio de la misma anualidad.



7. Inconforme con lo anterior, José Alfredo Apolinar del Monte promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 420/2016, el que dictó sentencia en sesión de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.



El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable: (1) dejara insubsistente la sentencia reclamada y, (2) emitiera una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, subsanara las omisiones precisadas en la ejecutoria. Esto es, analizara los agravios planteados en el recurso de apelación, a saber, los vinculados con la eficacia del nombramiento y nombramiento homólogo; que no se sustentó por qué se incurrió en responsabilidad y, que no se sustentó cómo se determinó el daño patrimonial, así como los que se refieren a la presunción de inocencia y que la sanción determinada no se encontraba individualizada.4

8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el primero de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, emitió nueva resolución en la que, por una parte determinó dejar insubsistente la resolución impugnada y, por otra, resolvió confirmar la sentencia recurrida.



9. Previa vista otorgada a las partes, por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida por la autoridad responsable, sin exceso ni defecto.



10. Inconforme con aquella resolución, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se resuelve en esta instancia.


SEXTO. Agravios. La recurrente en sus agravios, manifiesta, en esencia, lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado dejó de observar que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, no analizó todos los conceptos de nulidad ni la irregularidad atribuida al quejoso por la cual fue llamado a juicio y sancionado, pasando por alto la normatividad aplicable.


  • En la resolución de cumplimiento no se analizaron todas las manifestaciones relacionadas con la carga del crédito fiscal, el cual resulta arbitrario, ilegal y exagerado; tampoco fundamentó ni motivó por qué fue sancionado con inhabilitación por el plazo de diez años, ni señaló qué parámetros utilizó para calcular la sanción económica y si es acorde con lo que establece el artículo 113 constitucional y el diverso 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.



  • La Sala Superior debió observar que la Contraloría Interna de la Delegación Xochimilco de la Ciudad de México acreditó que con la conducta del quejoso se transgredieron las obligaciones relativas al ejercicio de la administración pública a partir de presunciones y pasó por alto la regla de la carga de la prueba establecida en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria, consistente en que el que afirma tiene que probar.



  • La Sala Superior no observó las formalidades esenciales del procedimiento fundamentales para poder garantizar la adecuada defensa del quejoso ante la privación de sus bienes jurídicos.


  • La Sala Superior no fundamentó ni motivó su resolución, por el contrario, se dedicó a analizar una serie de hechos, argumentos e hipótesis planteadas, sin relacionarlas con...

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