Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 664/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente664/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 481/2016))

Rectángulo 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 664/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 664/2017

RECURRENTE: Luis GONZALO SOLÍS GONZÁLEZ




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIA AUXILIAR: B.M.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 664/2017, interpuesto por Luis Gonzalo Solís González, por propio derecho, en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil diecisiete, en la que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Luis Gonzalo Solís González, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente **********.


Conoció de dicho juicio el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, y tuvo como tercero interesada a Guadalupe Sandra Sotelo Rivera.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de seis de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


Parte de los conceptos de violación, atendiendo a la causa de pedir, son fundados y suficientes para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que será suficiente que en alguna parte del escrito respectivo se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador de amparo deba estudiarlo.

(…)


En su escrito de contestación de demanda, el quejoso expresó que las prestaciones eran improcedentes en lo que interesa, en los siguientes términos:

(…)


Opuso como excepción, entre otras.


‘…Debido a que el 30 de noviembre de 2015 interpuse demanda ordinaria civil en contra de la C. GUADALUPE SANDRA SOTELO RIVERA…’


De igual forma, de las constancias remitidas a este tribunal como informe justificado, entre ellas, el disco compacto que contiene la videograbación de la audiencia preliminar de doce de abril de dos mil dieciséis, se aprecia que el demandado exhibió copia certificada del juicio ordinario civil 1078/2015, del índice del Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil de esta ciudad, seguido por LUIS GONZALO SOLÍS GONZÁLEZ, contra GUADALUPE SANDRA SOTELO RIVERA.

(…)


De la anterior relación de constancias se aprecia que el enjuiciado al contestar la demanda, hizo del conocimiento de la responsable que promovió un juicio ordinario civil en contra de la actora, del que conoció el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil de esta ciudad y en la audiencia previa, exhibió las copias certificadas del mismo, esto es, del expediente número **********.


Así, atendiendo a la causa de pedir y al estudio íntegro de la demanda de amparo se observa que el quejoso expresa que la autoridad responsable tuvo conocimiento de que Luis Gonzalo Solís González promovió un juicio ordinario civil en contra de la actora por una cuantía superior a la que se demandó en el juicio del que deriva el acto reclamado, en términos del artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por lo que, al decir del solicitante de amparo, haciendo una interpretación funcional del artículo 986 del aludido código adjetivo, al ser equiparable su manifestación a una reconvención y existir identidad entre los juicios, la Juez de origen debió cesar en el conocimiento del asunto y remitirlo para su continuación al Juez que conocía del diverso juicio ordinario civil, al constituir una obligación para el juzgador.


De lo anterior se aprecia que la pretensión del quejoso, es evidenciar que en la especie la autoridad responsable debió advertir que operaba la conexidad de la causa respecto del juicio oral civil ********** de origen, promovido por Guadalupe Sandra Sotelo Rivera, por propio derecho, en contra de Luis Gonzalo Solís González, y el diverso **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil de esta ciudad, seguido por Luis Gonzalo Solís González, contra Guadalupe Sandra Sotelo Rivera.


Por tanto, conforme a las constancias antes relacionadas, la Juez del conocimiento debió advertir el contenido íntegro del escrito de contestación de demanda, en el que el ahora quejoso Luis Gonzalo Solís González, hizo del conocimiento de la responsable que entabló un juicio contra G.S.S.R., derivado de la misma relación contractual, es decir, el contrato de arrendamiento de diecisiete de julio de dos mil quince, respecto de la unidad médica móvil de mastografía, por lo que al haberse exhibido las copias respectivas, debió analizarlas, a fin de determinar si existía o no la conexidad pretendida por el demandado, pues ello fue planteado implícitamente desde el escrito inicial de demanda.


Máxime que el escrito de contestación de demanda, al igual que la demanda, es un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de que el gobernado no vea obstaculizado su acceso a la justicia, pues el error u omisión en el nombre de la excepción es irrelevante si el hecho es oponible, ya que al litigante corresponde exponer los hechos y al juzgador el derecho.

(…)


En consecuencia, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Juez responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


  1. Emita otra en la que, con plenitud de jurisdicción:


  1. Analice las constancias que obran en autos, en especial, las copias certificadas del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, promovido por LUIS GONZALO SOLÍS GONZÁLEZ, en contra de GUADALUPE SANDRA SOTELO RIVERA, hecho lo cual, resuelva con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho corresponda en torno a si se actualiza la conexidad respecto del juicio de origen, lo que deberá de realizar de forma fundada y motivada.


  1. Una vez efectuado lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda en el asunto.

(…).”



Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio número **********, por el cual la Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México informó que dejó insubsistente la resolución reclamada y remitió copia certificada del proveído de trece de dicho mes y año, dictado en cumplimiento del fallo protector; asimismo, ordenó dar vista a las partes para que expresaran lo que a su interés correspondiera.


Una vez desahogada la vista por la parte quejosa, en acuerdo plenario de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Luis Gonzalo Solís González, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 664/2017, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


Mediante proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida...

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