Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 726/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA ADHESIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente726/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 1635/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 398/2016))

aRectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 726/2017

AMPARO EN REVISIÓN 726/2017.

QUEJOSA: PLAZA DE TOROS TORREÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA.

RECURRENTES: CONGRESO Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.

Colaboró: R.L.G..

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, Plaza de Toros Torreón, sociedad anónima, a través de su representante legal Luz María Leal Martínez, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables; todas del Estado de Coahuila de Zaragoza:

- Gobernador Constitucional.

- Congreso del Estado.

- Secretario de Gobierno.

- Secretario de Medio Ambiente.

- Director del Periódico Oficial.

- Subdirector del Periódico Oficial.

Acto reclamado: artículo 20, fracciones XIV y XV, de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en su texto derivado del decreto de reforma 136, así como los diversos artículos 86 y 89 del mismo ordenamiento legal.

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 3 a 7, 9, 13, 14, 16, 17, 24, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 10 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 24, 25, 29, 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 13 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 2, 3, 5, 14, 18, 27, 29 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEGUNDO. Tramitación del juicio de amparo. El Juez Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, ordenó la formación del expediente respectivo, lo registró bajo el número **********, admitió a trámite la demanda, solicitó de las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dio al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal que le compete.

Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el cinco de julio siguiente, dictó la respectiva sentencia, en la que resolvió:

  • S. en el juicio respecto de los actos reclamados de las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza denominadas: Congreso del Estado, Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno, Secretario de Medio Ambiente, Director del Periódico Oficial y Subdirector del Periódico Oficial, consistentes en los artículos 86 y 89 de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ya que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo (falta de interés porque no se demostró acto de aplicación).

  • Concedió el amparo respecto del acto reclamado de las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza denominadas: Congreso del Estado, Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno, Secretario de Medio Ambiente, Director del Periódico Oficial y Subdirector del Periódico Oficial, consistente en el artículo 20, fracciones XIV y XV, de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en su texto derivado del decreto de reforma 136.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia descrita en el resultando que antecede, el Congreso y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por sendos escritos presentados, respectivamente, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis en la oficina del Servicio Postal Mexicano en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y el veintiséis de julio del mismo año en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, interpusieron recursos de revisión, de los que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo P., por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y registró con el número **********.

CUARTO. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, la parte quejosa se adhirió al recurso de revisión; y, mediante el auto de presidencia de veinticinco de octubre del mismo año, se admitió esa adhesión.

QUINTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito dictó la resolución correspondiente el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó:

  • Declaró firme el sobreseimiento respecto de los actos reclamados consistentes en los artículos 86 y 89 de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

  • Declaró infundado el agravio vinculado con la improcedencia del juicio, a saber, con la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque, como lo resolvió el juez de distrito, la parte quejosa demostró el interés suficiente para acudir a la instancia constitucional, específicamente con (1) la copia certificada de la escritura pública veinte mil setecientos trece de veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y uno, otorgada por el Notario Público Tres de Tijuana, Baja California, que contiene la constitución de la persona moral denominada “Plaza de Toros Torreón”, cuyo objeto social es la adquisición, venta, arrendamiento y explotación de toda clase de bienes muebles y la celebración de todos los actos y contratos civiles y mercantiles permitidos por la ley, entre los cuales se encuentra la celebración de festejos taurinos; (2) la licencia de funcionamiento con número de folio ********** que ampara el giro “plaza de toros en lo general”, y (3) recibo de pago del refrendo de la referida licencia.

Abundó en el hecho de que es irrelevante que la celebración de una corrida de toros está condicionada no sólo a la obtención de una licencia de funcionamiento, sino también a una serie de requisitos y autorizaciones indispensables para la realización de dichas corridas conforme al Reglamento de Corridas y Espectáculos Taurinos para el Municipio de Torreón vigente en dos mil quince, porque ante lo categórico de la prohibición de las corridas de toros contenida en la norma reclamada, basta su sola entrada en vigor para que las personas que intervienen en la organización de eventos taurinos queden vinculadas, sobre todo porque ya no sería posible tramitar u obtener algún permiso para el desarrollo de esos eventos.

  • Solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción.

SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala, mediante la solicitud de reasunción de competencia **********, determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión.

Y, por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 726/2017; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 83 en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; así como en el punto decimocuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional, en la que subsiste un problema de constitucionalidad de una norma general administrativa cuya materia que corresponde a esta Sala, la cual decidió reasumir competencia originaria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión en lo principal ni la legitimación de quien lo...

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