Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 666/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente666/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 705/2016))

A. directo en revisión 666/2017

quejosa y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 666/2017 promovido contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ejecutivo Mercantil.1 Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mi quince, en la Oficialía de Partes Común Civil, del Partido Judicial de León, Guanajuato, **********, por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ********** el pago de las siguientes prestaciones: a) ********** (**********.) por concepto de suerte principal; b) intereses moratorios generados a razón del ********** mensual; c) gastos y costas.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero Menor Civil de León, Guanajuato, quien lo registró con el número **********. Asimismo emplazó y corrió traslado a la demandada, quien contestó la demanda oponiendo como excepciones la falta de capacidad del actor, improcedencia de la vía, de la acción y falsedad de documento.


Seguido el juicio en todas sus etapas, se dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil dieciséis, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- Este juzgado fue competente para para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida fue procedente.

TERCERO.- La parte actora no justificó los hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada acreditó su excepción de no haber firmado el documento materia del juicio en términos de lo motivado en el considerando tercero de esta resolución. En consecuencia, es improcedente la acción cambiaria ejercitada y se absuelve a la parte demandada **********, del pago de la cantidad de ********** (**********.) y de intereses moratorios a razón del ********** mensual que le fueron exigidas por el licenciado ********** endosatario en procuración de **********.

CUARTO.- Se condena a la parte actora ********** al pago de gastos y costas de esta instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado ante el Juzgado Menor Décimo Primero Civil de León, Guanajuato, el martes dos de agosto de dos mil dieciséis, la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, promovió juicio de amparo directo.2


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis,3 el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.4


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió no amparar a **********, misma que se terminó de engrosar el catorce de diciembre de dos mil dieciséis.5


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, la parte quejosa, por conducto de su endosatario en procuración, interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siete de febrero de dos mil diecisiete, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 666/2017 y se admitió a trámite.


Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


De la sentencia recurrida de doce de diciembre de dos mil dieciséis se advierte que se ordenó notificar a las partes, sin hacer precisión alguna que debiera ser personalmente, por lo que se entiende que se realizaría por lista que se fije en estrados. Según obra en autos el mismo doce de diciembre de dos mil dieciséis se notificó por lista el sentido de la resolución; mientras que la resolución se terminó de engrosar el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y posteriormente, con fundamento en los artículos 246 y 297 de la Ley de A., el día quince de ese mismo mes y año se publicó la resolución referida, que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el lunes dos de enero de dos mil diecisiete, debido a que transcurrió el segundo periodo vacacional del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.8


Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes tres al lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos, e inhábiles, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante el tribunal colegiado del conocimiento, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de su endosatario en procuración, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación


  • La resolución impugnada es violatoria de los derechos humanos al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución y del derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz que se encuentra previsto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución.

  • El juez responsable consideró extemporánea la aceptación y protesta de la calidad de perito, ofrecido por la parte actora, con fundamento en el artículo 1257 del Código de Comercio. Esa determinación que fue impugnada mediante el recurso de revocación el cual se resolvió en el sentido de confirmar esa decisión; por ende, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 171 de la Ley de A. para reclamarse en esta vía constitucional las violaciones a las leyes del procedimiento, como los son las previstas en las fracciones III y VI del artículo 172 de la Ley de A..

  • La resolución dictada en el recurso de revocación no se encuentra ajustada a derecho por lo que su indebida fundamentación y motivación trasciende al resultado del fallo porque afectó el derecho de defensa adecuada por confirmar ilegalmente que la aceptación y protesta del cargo se realizó extemporáneamente lo cual imposibilitó la oportunidad para desvirtuar la excepción opuesta por la parte demandada consistente en que no firmó la aceptación del documento base de la acción.

  • En la resolución del recurso de revocación la autoridad responsable reconoce expresamente que el auto impugnado se fundamentó incorrectamente. Además se soslayó que la fracción IV del artículo 1253 del Código de Comercio remite a la fracción III respecto al plazo y formalidades para aceptar y protestar el cargo de perito, el cual dispone de un plazo general de tres días para realizar la aceptación y protesta del cargo sin señalar que deba cumplirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído en donde se realizó la designación del perito.

  • Aunado a lo anterior, la aplicación del artículo 1253, fracción IV del Código de Comercio al resolver el recurso de revocación es inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad, debido proceso y administración de justicia ya que contraviene la igualdad de las partes en los juicios de...

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