Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5961/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5961/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 499/2017-III))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5961/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5961/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JACOBO RAZÓN AVAYOU.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5961/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo ********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Jacobo Razón Avayou, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Como ordenadoras: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Congreso de la Unión, y Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  • Como ejecutora: el S. de Gobernación.


Actos Reclamados:


  • La iniciativa, promulgación y sanción del decreto por el cual se creó el artículo 1169, fracción II, del Código de Comercio.

  • La discusión y aprobación del referido decreto.

  • La publicación del mismo.

  • Del Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México se reclama la resolución interlocutoria en el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, en el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, en los autos del juicio ********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; asimismo señaló como tercera interesada a American Express Bank (México), Sociedad Anónima de Capital Variable y/o American Express Bank (México), Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple.2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, la Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite únicamente por lo que hace al acto reclamado de la Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, señalando que no había lugar tener como responsables al Presidente Constitucional, al Congreso de la Unión ni al Secretario de Gobernación; ni como actos reclamados todos los relacionados con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete al trece de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, por no ser actos impugnables en amparo directo como actos destacados, registrando la demanda bajo el número de amparo directo ********.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar a la quejosa el amparo solicitado.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, el quejoso mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5961/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, le fue notificada por lista el día veintiocho de agosto de dos mil diecisiete,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del treinta de agosto al doce de septiembre del dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días dos, tres, nueve y diez de septiembre, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el once de septiembre de dos mil diecisiete, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados en el recurso de revisión que nos ocupa:


  1. Antecedentes. De los autos se despende:


  1. Juicio Ordinario Mercantil. Jacobo Razón Avayou demandó en la vía ordinaria mercantil de American Express Bank (México), Sociedad Anónima y/o American Express Bank (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante American Express), las siguientes prestaciones:


  1. El cumplimiento a lo establecido en el contrato de crédito por medio del cual la demandada otorgó al suscrito una tarjeta de crédito; en específico el cumplimiento de la cláusula que establece que cuenta con noventa días naturales a partir de la fecha de corte para objetar cualquier cargo no reconocido.


Lo anterior respecto a dos cargos efectuados a la tarjeta de crédito, uno por la cantidad de $******** (********)******** y el otro por $******** (********), pues no realizó dichos cargos.


  1. La declaratoria judicial de que se opuso a dichos cargos.


  1. Que se realicen las investigaciones necesarias para aclarar los cargos no reconocidos y que de forma inmediata se dé cumplimiento al contrato y la demandada se abstenga de hacer el cobro por adelantado de las cantidades antes aludidas.


  1. Los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la afectación al historial crediticio por el registro del quejoso en el buró de crédito, conforme se cuantifique a juicio de peritos.


  1. La condena que realice para que se deje de afectar la imagen crediticia del suscrito y se desinscriba del buró de crédito el nombre del accionante para restituir con ello el goce de su capacidad crediticia.


  1. El pago de gastos y costas.


De dicha demanda conoció el Juzgado Trigésimo Cuarto...

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