Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente135/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 420/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 87/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 124/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2017 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2017.

SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veintiséis de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintinueve de mayo de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y laboral de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, contra el auto de quince de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por virtud del cual desechó de plano la demanda de amparo.


Esto es así, ya que mediante resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete emitida en el recurso de queja **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimó carecer de competencia para conocer del recurso de queja, al considerar que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto deriva de una relación de carácter laboral existente entre la quejosa y el Titular del Órgano Desconcentrado denominado Prevención y Readaptación Social y restantes autoridades señaladas como responsables, de quienes reclama que se le aumente el sueldo que percibe ya que desempeña actividades de custodia en el Centro Federal de Readaptación Social número 2, así como que se le paguen las horas extras que aduce se le adeudan y que se respete su horario de trabajo, entre otras prestaciones; lo cual es de carácter preponderantemente laboral y le corresponde conocer a un Tribunal Colegiado especializado en la Materia de Trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, mediante resolución de diecisiete de abril de dos mil diecisiete dictada en el recurso de queja número **********, no aceptó la competencia declinada, al sostener que el asunto reviste naturaleza administrativa, aun cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el pago de horas extras y la nivelación del salario con relación a las labores realizadas, ya que la quejosa señaló que dichas actividades consisten en vigilar, proteger y dar seguridad a las instalaciones y a las personas recluidas en el Centro Federal de Readaptación Social número 2, Occidente, del órgano administrativo desconcentrado denominado Prevención y Readaptación Social al que está adscrita la quejosa, las cuales son propias de los custodios que forman parte de un cuerpo de seguridad pública; por lo que concluyó que conforme a la tesis aislada 2ª. XCIV/97,2 de ésta Segunda Sala, el vínculo jurídico existente entre los referidos custodios y el Estado es de naturaleza administrativa y no laboral.


En consecuencia, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto por el cual se desechó su demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Antecedentes. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES

a) El Titular del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado ‘Prevención y Readaptación Social’ con domicilio en […]

b) El Director de Administración del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado ‘Prevención y Readaptación Social’ con domicilio […]

c) El Director del Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Occidente del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Prevención y Readaptación Social’ con domicilio […]

d) El Director de Administración del Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Occidente del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Prevención y Readaptación Social’ con domicilio […]

IV. ACTO U OMISIÓN QUE A CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

De TODAS las autoridades señaladas como responsables, se reclama:

a. La ilegalidad de los actos discriminatorios y de desigualdad con los que la suscrita soy tratada, ya que tal y como lo acredito con los recibos de nómina que al efecto exhibo, consta el pago que se me realiza por funciones a las cuales corresponde un salario mayor, esto por realizar actividades de seguridad y guarda como oficial en prevención.

b. La falta de respeto tanto a las funciones como al horario de trabajo que corresponden al horario que tengo.

c. La imposición de horas extras de trabajo sin justificación alguna ya que las horas laboradas exceden de las que me corresponden de acuerdo al nombramiento con que cuento, lo que se traduce en la imposición de un horario laboral inhumano.

d. La falta de pago de horas extras a que he estado siendo obligada a laborar.

e. Se reclama también el acoso laboral de que soy objeto. […]”


2. D. juicio correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo el Estado de Jalisco, el que registró el asunto con el expediente **********, y mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete, determinó desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los artículos 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque las autoridades dependientes del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Prevención y Readaptación Social no actúan como autoridades para efectos del juicio de amparo, ya que los actos reclamados se originan con motivo de una relación entre patrón y trabajador.


3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual dio origen a este conflicto competencial.


Una vez relatados los antecedentes del caso, es preciso establecer que esta Segunda Sala de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR