Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 733/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente733/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 218/2016 RELACIONADO CON EL D.T.- 217/2016.))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 733/2017 [7]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 733/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

ANA GABRIELA MORALES ALFARO.



Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Tres de Conciliación y Arbitraje, con sede en Cancún, Q.R., **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su administrador único **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el dos de febrero de esa anualidad, dentro del expediente laboral ********** de su índice, señalando como tercero interesado a **********.

En proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria, y requirió a la Junta para dar cumplimiento a ésta. Cabe señalar que en esa misma fecha resolvió el juicio de amparo relacionado ********** interpuesto por ********** contra el laudo reclamado de dos de febrero de dos mil dieciséis, en el que concedió la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de siete de marzo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo protector.

Mediante proveído de dieciocho de mayo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 733/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de seis de junio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, tercero interesado en el juicio de garantías1, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el lunes trece de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles quince de ese periodo al jueves seis de abril de esa anualidad2.

Entonces, si el tercero interesado presentó el recurso de inconformidad el quince de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R., es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se encuentra imposibilitada para analizar si la ejecutoria de amparo dictada en el asunto del que deriva el presente recurso de inconformidad, se cumplió en su totalidad, sin exceso ni defecto, en atención a que, del análisis que se realiza de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, se encuentra relacionado con el diverso amparo directo **********, en virtud de que en ambos juicios se reclama el laudo de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Tres de Conciliación y Arbitraje, con sede en Cancún, Q.R..

En efecto, en la sentencia emitida en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:

[dejara] insubsistente el laudo de dos de febrero de dos mil dieciséis, emitido en los autos del juicio laboral **********, y en su lugar:

- Desahogue la prueba pericial ofrecida por el actor, en términos de lo indicado en la ejecutoria ********** relacionada con el presente asunto; hecho que sea valore nuevamente la carta renuncia de cuatro de julio de dos mil doce, pero al hacerlo no podrá insistir en el argumento relativo a la alteración del documento derivadas de la puesta de corrector, por considerar que no trascienden en su contenido conforme a lo indicado en esta resolución, y con libertad de jurisdicción deberá determinar su valor de convicción, tomando en cuenta el resto del material probatorio ofrecido por los demandados y por el actor, así como los hechos y circunstancias alegados en el despido, determinado lo que conforme a derecho corresponda.

En tanto que al resolver el diverso amparo directo **********, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional a ********** -parte actora en el juicio laboral de origen-, para los efectos siguientes:

La Junta Especial Número Tres de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, deberá dejar subsistente el laudo de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, emitido en los autos del juicio laboral **********, y en su lugar:

- Deberá reponer el procedimiento del juicio laboral, para el efecto de admitir la prueba pericial ofrecida por el actor para demostrar la...

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