Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 681/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente681/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 234/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 244/2016 )))

Amparo directo en revisión 681/2017

quejosO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORÓ: E.A. NIETO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 681/2017, promovido contra el fallo dictado el 22 de diciembre de 2016, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 234/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, consiste en analizar si el artículo 250 bis 1, F.I., en relación con los párrafos segundo y tercero del Código Penal Federal transgrede el principio de taxatividad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1 se advierte que el 25 de abril de 2015, aproximadamente a las 22:10 horas, el policía ********** recibió un reporte vía radio en el cual le solicitaban encontrar un vehículo Dodge, tipo C., azul, con tumba-burros y estribos, ubicado en la calle Museo y Avenida Tlalpan, delegación Coyoacán.


  1. Al llegar a la dirección señalada, el policía localizó el vehículo y entrevistó al conductor, quien dijo llamarse ********** y se identificó con una credencial azul con las siglas SSP, el escudo nacional y la leyenda “Secretaría de Seguridad Pública”. A continuación, bajaron del auto otros dos individuos –entre ellos ********** (en adelante, quejoso)– quienes portaban una placa metálica en forma de estrella. Ambos se identificaron como policías federales.

  1. El policía reportó lo sucedido a las instalaciones de la Policía Federal ubicadas en la delegación Iztapalapa. El inspector ********** atendió la llamada y, en compañía del policía federal ***********, se trasladó al lugar referido. Al llegar al lugar de los hechos, ********** pidió a Plataforma México le indicara el estatus de los detenidos, quienes resultaron ser elementos inactivos de la Policía Federal.


  1. Posteriormente, los policías revisaron el vehículo y, en el interior, encontraron un arma de fuego. Al respecto, los detenidos dijeron que la utilizaban para “hacer sombra”, pues eran escoltas de un arquitecto. Por el arma de fuego encontrada y el uso indebido de insignias de la Policía Federal, los imputados fueron trasladados ante la autoridad ministerial.


  1. Por esos hechos, el 17 de mayo de 2016, la Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la causa penal **********, consideró penalmente responsable al quejoso por delito de uso indebido de vehículo con equipamiento de apariencia semejante a los vehículos utilizados para la seguridad pública, previsto y sancionado en el artículo 250-bis 1, fracción IV, en relación con los párrafos segundo y tercero, del Código Penal Federal. El juez de distrito impuso como pena cinco años de prisión y doscientos días multa.


  1. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación. El 22 de julio de 2016, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal **********, confirmó la sentencia recurrida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 1º de agosto de 2016, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del tribunal de apelación.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de 9 de agosto de 2016, con en número de registro 234/2016. Seguido el trámite correspondiente, el 22 de diciembre de 2016, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución previa, el 25 de enero de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de 2 de febrero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de revisión, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.. En acuerdo de 28 de febrero de 2017, la Presidenta de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente2.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 29 de diciembre de 20173 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 30 de diciembre de 2017. Ahora bien, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 16 al 27 de enero de 2017, pues el tribunal colegiado del conocimiento gozó de su segundo periodo vacacional del 2 al 15 de enero de 20174. Asimismo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 21 y 22 de enero por ser inhábiles.

  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 25 de enero de 2017 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. Se viola el artículo 1º de la Constitución Federal, pues existió un trato desigual al valorar las pruebas existentes. Se le dio prioridad al dicho aislado que sirvió de base para la condena, mientras que las pruebas de descargo fueron descalificadas.

  2. Se viola el artículo 14 constitucional, pues se pretender imponer una pena por analogía o mayoría de razón.

  3. Con criterios poco claros y tendenciosos, la autoridad responsable justifica la detención arbitraria, la retención en la vía pública de más de 6 horas y el traslado tardío ante la autoridad ministerial.

  4. El oficio de puesta a disposición no cuenta presenta contradicciones entre quienes lo firmaron.

  5. La sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada.

  6. El principio de presunción de inocencia fue desestimado mediante argumentos que parecería de otro asunto, pues la autoridad responsable sostiene que el ministerio público acreditó su acción y que corresponde al procesado probar su inocencia.

  7. En el caso no se actualizó la conducta descrita en el tipo penal. Concretamente, no se utilizó un vehículo. La palabra “utilizar” significa hacer que algo sirva para un fin; aprovecharse de algo o alguien. En el en el caso no se realizó ninguna de esas conductas. No se aprovecho de algo o alguien para algún fin. En esta lógica, no se acreditó la conducta típica; sin embargo, la autoridad responsable no abordó el agravio en cuestión.

  8. El artículo 250 bis 1, F.I., en relación con los párrafos segundo y tercero del Código Penal Federal es inconstitucional por no ser claro y prestarse a interpretaciones peligrosas.

    • El artículo en cuestión no contempla el elemento subjetivo específico “a sabiendas”. Puede ocurrir que una persona aborde una unidad como la prevista en el tipo penal e ignorar si el dueño cuenta con los permisos respectivos. Sin embargo, solo por abordar el vehículo, ya sea por error, presión u otra circunstancia ajena a la intención de delinquir, incurriría en el hecho delictuoso.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales negó el amparo fueron las siguientes:


  1. El articulo tachado de...

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