Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 670/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente670/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 275/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 670/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 670/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ BERNARDO BECERRA TORRES




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 670/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, José Bernardo Becerra Torres, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD ORDENADORA: Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

AUTORIDADES EJECUTORAS: Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, Coahuila.

Director del Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Piedras Negras Coahuila.

ACTO RECLAMADO: La resolución de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal ***********.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el que por auto de Presidencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número ***********. Seguidos los trámites de ley, con fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El siete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la sentencia de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera, por lo que hace a la resolución dictada en el toca de apelación ***********.


  1. Mediante proveído de siete de abril de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

  2. TERCERO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, por lo que mediante proveído de dieciocho de abril de la misma anualidad, los autos fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso interpuesto, ordenó su registro con el número 670/2017, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del propio quejoso en el juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el auto impugnado se notificó personalmente al defensor particular del quejoso el diez de abril de la presente anualidad (foja 245 del juicio de amparo) por lo que tal notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil, esto es, el once de ese mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete de abril al nueve de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; así como uno, cinco, seis y siete de mayo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, resulta claro que el medio de impugnación que nos ocupa se presentó dentro del plazo legal.

  2. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, es conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes que lo informan:


  • El quince de septiembre de dos mil quince, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, Coahuila, dictó sentencia condenatoria en contra de José Bernardo Becerra Torres, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Y A VIVIENDA DESTINADA A HABITACIÓN, imponiéndole una pena de cuatro años de prisión.


  • En contra de la anterior resolución, tanto el Agente del Ministerio Público como el defensor del sentenciado, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quedando registrado con el número de toca ***********. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictó la sentencia correspondiente en la que se modificó la de primera instancia.


  • Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito, que por ejecutoria de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, concedió al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, pues advirtió que por lo que hace a la detención por caso urgente, no se justificó cuál fue la causa por la que el representante social no pudo ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión; además de que la autoridad responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, pues omitió el análisis de diversos agravios expresados en el recurso de apelación.


  • En cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable dictó una nueva resolución el siete de marzo de dos mil diecisiete, en la que modificó el fallo apelado.


  • Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. CUARTO. Agravios. El recurrente hizo valer como motivo de inconformidad, en esencia, lo siguiente:


  • La autoridad responsable no acató la ejecutoria de amparo, pues en la nueva sentencia, los puntos resolutivos son exactamente los mismos a los dictados en el acto reclamado, siendo que en ellos debió verse reflejado el efecto del fallo protector y no en los considerandos.

  • Así, en atención a la ilegalidad que el Tribunal Colegiado declaró respecto de la detención por caso urgente emitida por la autoridad Ministerial, el recurrente considera que debió decretarse su libertad.


  1. QUINTO. Estudio. En primer lugar, debe puntualizarse que el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos1; ii) realizar un estudio oficioso2, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable3; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma4; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión5.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector...

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