Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente492/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 673/2015 ))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 492/2017


QUEJOSos Y RECURRENTEs: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 492/2017.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que **********, ********** y otros fueron detenidos porque el trece de septiembre de dos mil trece, privaron de la libertad a una persona.


Ese día, como a las diez horas con veinte minutos, la víctima de identidad reservada ********** circulaba en su vehículo marca **********, tipo P., modelo 2002, sobre la calle 29, colonia El Sol, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, cerca de un kínder, y al frenar para pasar un tope fue interceptado de frente por una camioneta azul, tipo V., la cual le cerró el paso, mientras que otro vehículo se colocó detrás del automóvil de la víctima.

********** abrió la puerta del conductor, y le dijo a la víctima “bájate del carro, ya valió madres”. Entre él y otro de los agresores jalaron a la víctima para que descendiera y lo obligaron a abordar la camioneta azul tipo V., mientras que ********** lo despojó de su chamarra y le dijo: “ya valió madres, esto es un secuestro” y le advirtió que si no cooperaba lo matarían; enseguida, le pidió los números telefónicos de sus familiares, a lo cual accedió y le proporcionó el número celular de su hermana.

En ese momento, algunas personas que se encontraban a las afueras de un kínder se percataron del hecho, y lo comunicaron al policía A.R.L., quien los persiguió junto con su compañero J.M.O.. Posteriormente, los elementos de policía les dieron alcance y aseguraron a **********, ********** y otros sujetos, con lo que pudieron liberar a la víctima. Por esos hechos se inició la carpeta de investigación correspondiente1.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de Control y de Juicio Oral en el Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, se registró como carpeta administrativa **********, y en audiencia de diez de junio de dos mil quince, identificada como juicio oral **********, el Juez Oral del citado Distrito dictó sentencia en la que consideró a **********, ********** y otros sujetos, penalmente responsables del delito Secuestro agravado (por cometerse con la finalidad de obtener un rescate para sí, en un grupo de dos o más personas y con violencia), razón por la cual les impuso treinta y cinco años de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco (anteriormente Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México); y en sentencia de siete de septiembre de dos mil quince confirmó el fallo de primer grado3.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, contra la referida Sala Penal, a la que le reclamó la sentencia de siete de septiembre de dos mi quince; señalaron como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito cuyo presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a trámite y reconoció el carácter de tercero interesado al agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal de Alzada y a la víctima de identidad reservada **********4.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por mayoría de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento6.

El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis7, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 492/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al señor M.J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete8, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el séptimo día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a los quejosos se les notificó personalmente la sentencia recurrida el cinco de enero de dos mil diecisiete9, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (seis de enero), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del nueve al veinte de enero del mismo año (sin contar catorce y quince de enero, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el diecisiete de enero.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formularon los recurrentes.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron, en esencia, los siguientes:


  • Afirmaron que existió violación al principio de inmediación procesal, en virtud de que se cambió al juez de juicio oral, toda vez que hasta el veintitrés de febrero de dos mil quince, el Juez Ernesto Montoya Valdez presidía las audiencias y fue en la de diez de marzo de dos mil quince que entró a conocer del asunto el J.A.C.J., por lo cual consideran que la percepción del valor de los elementos de prueba no fue la misma.


  • En los restantes conceptos de violación, los planteamientos formulados por los quejosos se refieren a cuestiones vinculadas con la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, así como con la suficiencia de pruebas para demostrar el delito y la responsabilidad penal que se les atribuye.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:



Violaciones procesales



Es fundado pero inoperante, el argumento de los quejosos contenido en el concepto de violación f) porque la sustitución del juzgador durante la secuela del juicio oral puede dar lugar a que se registre una violación al principio de inmediación y con ello se vulnere el debido proceso; sin embargo, no necesariamente esa circunstancia debe dar lugar a nulificar todo el juicio y ordenar su repetición ante un diverso juzgador que íntegramente presencie el desahogo de pruebas, pues en casos excepcionales, como el presente, esa situación no amerita esa determinación, que en algunos casos pudiera resultar de mayor perjuicio para la adecuada defensa.


Adujo que, en casos como el presente, nulificar el juicio y ordenar su reposición a partir del auto de apertura redundaría en un injustificado retraso en el dictado de la sentencia, en detrimento del derecho humano de los quejosos a una justicia pronta, dado que las pruebas desahogadas resultan contundentes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal que les corresponde, sin que les asista alguna excluyente, ni se observa vulneración de derechos en el tema de individualización e imposición de las penas.


Realizó consideraciones sobre el principio de inmediación que rige en el nuevo sistema de justicia penal a raíz de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en que se estableció como un elemento del debido proceso, contemplado en el proemio del artículo 20 y apartado A, fracción II, de la Constitución Federal.


Precisó que en el presente caso, la sustitución del juez no obedece a que éste...

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