Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 734/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente734/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1118/2016)))

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 734/2017 [73]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 734/2017.

RECURRENTE: ***********, ***********, ***********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Cuatro, ***********, *********** y ***********, en su carácter de P., S. y Tesorero del Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario ***********, Municipio de Mérida, Yucatán, promovieron juicio de amparo contra la sentencia emitida el quince de junio de dos mil dieciséis, por el mencionado Tribunal, dentro del juicio agrario ***********; e invocaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 2, 14 y 16 de la Constitución Federal, posteriormente el siete de septiembre siguiente ampliaron su demanda; señalaron como tercero interesado al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán.


El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el cual, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, bajo el número ***********, admitió la demanda y su ampliación, dando la intervención correspondiente a la fiscalía federal adscrita a ese órgano jurisdiccional.


En acatamiento al oficio SECJYCNO/CON/TRAN/126/2016, del S. Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó la remisión de los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Mérida, Yucatán, para que en auxilio de las labores de ese órgano emitiera la sentencia correspondiente, donde quedó registrado con el número de expediente auxiliar ***********; y, en sesión celebrada el siete de diciembre de la citada anualidad, resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado vía electrónica, el veinte de enero de dos mil diecisiete en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (sellado de recibido el veintisiete siguiente por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito), el autorizado del ejido quejoso, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el uno de febrero siguiente, se remitiera el expediente a este Alto Tribunal.


Asimismo, el catorce de febrero en cita, el órgano colegiado del conocimiento, remitió el escrito a través del cual la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán interpuso revisión adhesiva.


En acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 734/2017, así como la revisión adhesiva interpuesta por la tercero interesada, se designó como ponente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a la autoridad responsable.


El P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en proveído de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en la sesión en que se resolvió.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 y Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó por parte legítima para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribe ***********, autorizado de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, como se desprende del acuerdo admisorio emitido el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en relación con el diverso de dos de marzo siguiente; dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la ley de la materia, en tanto que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes, el lunes nueve de enero dos mil diecisiete, de ahí que, acorde con lo señalado por la fracción II del numeral 31 del referido ordenamiento, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez, por lo cual, el término en comento, transcurrió del miércoles once al martes veinticuatro de enero de esa anualidad.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles el catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil diecisiete, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por la circular 24/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


De ahí que si el escrito de expresión de agravios principal se presentó de manera electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el veinte de enero de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad.


Por lo que se refiere a la revisión adhesiva, también se encuentra interpuesta por parte legítima, dado que lo suscribe la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, dentro del término de cinco días que al efecto prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, en tanto la notificación por lista del acuerdo que tuvo por admitido el recurso de revisión, se llevó a cabo el martes veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el mismo día; por lo que el plazo con que la autoridad contaba para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, transcurrió del miércoles veintinueve de ese periodo al martes cuatro de abril de dos mil diecisiete; siendo inhábiles el uno y dos de este mes; en tanto que el medio de defensa se presentó de manera previa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el catorce de febrero del año en cita, lo que hace evidente su oportunidad, en la inteligencia de que la autoridad conoció de la interposición del recurso de revisión principal a través del oficio que le remitió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el treinta de enero del referido año.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016, que es del tenor literal siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo"1.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de llevar a cabo el estudio correspondiente, es oportuno atender que de las constancias del sumario se desprenden, entre otros, los hechos siguientes:


  1. El Ejido Agrario ***********, Municipio de Mérida, Yucatán, el ocho de febrero de dos mil seis, celebró asamblea de ejidatarios, con la asistencia del Ingeniero R.E.B.P., como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR