Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO DIRECTO 36/2017)

Sentido del fallo03/07/2019 1. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente36/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 349/2016 (RELACIONADO CON EL D.C. 348/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO 36/2017.

AMPARO DIRECTO 36/2017

RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 37/2017

QUEJOSA: DEFENSA COLECTIVA, ASOCIACIÓN CIVIL A TRAVÉS DE SU APODERADO V.H.L.L..







VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo 36/2017, promovido por DEFENSA COLECTIVA, ASOCIACIÓN CIVIL a través de su apoderado VÍCTOR HUGO LÓPEZ LAMADRID en contra de la resolución que puso fin al juicio **********, dictada el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S. en auxilio del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca de apelación ********** (cuaderno auxiliar **********).

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:

1. Primera instancia

1.1. Demanda Inicial.1 El uno de septiembre de dos mil catorce, la DEFENSA COLECTIVA, ASOCIACIÓN CIVIL a través de su apoderado VIRGILIO RINCÓN SALAS, en la vía de la acción colectiva y en ejercicio de una acción colectiva difusa demandó de las personas morales BUENAVISTA DEL COBRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y GRUPO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE; a la primera, en su calidad de concesionaria del Gobierno Federal mientras que a la segunda, en su calidad de empresa controladora de la primera.


En su demanda, la actora reclamó a ambas empresas haber ocasionado un severo daño al medio ambiente y a los ecosistemas de las aguas y tierras del Estado de Sonora, concretamente las ubicadas alrededor de la cuenca de los ríos **********. Estimó que ello afecta directamente el patrimonio de las personas que habitan las poblaciones y localidades de diversos municipios (Arizpe, Banámichi, Aconchi, H., S.F. de Jesús, Baviácora y Ures todos del Estado de Sonora) e, indirectamente, a todos los mexicanos.


Como pretensiones de la demanda, adujo las siguientes:


  1. La declaratoria judicial de que las empresas demandadas vertieron sulfato de cobre acidulado en las aguas de los ríos ********** en cantidades suficientes para generar daño ecológico.

  2. La declaración judicial de que BUENAVISTA DEL COBRE vertió en las aguas de los ríos mencionados sustancias tóxicas tales como cadmio, cromo, fierro, plomo, cobre, arsénico, aluminio y manganeso.

  3. La declaración judicial de que ambas demandadas son responsables de los vertimientos de sustancias tóxicas en los ríos aludidos.

  4. La declaración judicial de que los vertimientos descritos han causado un grave daño ambiental.

  5. La reparación del daño ocasionado por el vertimiento de sustancias contaminantes. En relación a lo anterior, la actora adujo que dicha reparación debía incluir 1) la constitución de un comité integrado por científicos propuestos por varias universidades que supervisara el resarcimiento del daño ambiental; 2) la condena a la reparación del daño ambiental y la reparación del daño ecológico a juicio del comité científico descrito; 3) la reparación del daño moral causado en perjuicio de la colectividad; 4) el restablecimiento a los habitantes o vecinos en la zona afectada por el desastre ambiental motivo de la acción y los gastos médicos y pérdidas generadas con motivo de lo anterior; 5) el establecimiento a cargo de las demandadas de servicios médicos especializados individualizados en beneficio de la colectividad que contemple diversos rubros: otorgamiento de medicamentos, estudios de diagnóstico, tratamientos, terapias y en general toda atención médica y psicológica; hasta en tanto no desaparezca la secuela derivada de la contaminación y 6) la construcción de los hospitales necesarios para dar efectividad a la pretensión reclamada.

  6. La declaración judicial de que los vertimientos referidos en las pretensiones implican un grave incumplimiento a las obligaciones de las empresas derivadas de las concesiones obtenidas.

  7. La revocación de las concesiones otorgadas a la demandada Buenavista del Cobre.

  8. La declaración judicial de que la demandada Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable informó falsamente al público inversionista, público general y autoridades competentes de la causa del indebido derramamiento de sulfato de cobre acidulado en las aguas de los ríos en cuestión.

  9. La prohibición definitiva a Buenavista del Cobre para llevar a cabo cualquier actividad minera u otra que tenga o pueda tener impacto ambiental.

  10. La prohibición a Grupo México de participar en el control de cualquier empresa que pueda tener impacto en el medio ambiente.

  11. La prohibición a los directivos, empleados y dependientes relacionados con Buenavista del Cobre para desempeñar cualquier tipo de labor, oficio u ocupación que implique el manejo de sustancias que puedan impactar negativamente el medio ambiente, si resultaran responsables individualmente del desastre ecológico.

  12. La prohibición a los directivos, empleados y dependientes relacionados con Grupo México para desempeñar cualquier tipo de labor, oficio u ocupación que implique el manejo de sustancias que puedan impactar negativamente el medio ambiente, si resultaran responsables individualmente del desastre ecológico.

  13. La imposición a las demandadas de una pena ejemplar que sancione las conductas y desincentive la reiteración de las mismas.

  14. El pago de gastos, costas y honorarios.


1.2. Desechamiento de la demanda.2 El ocho de septiembre de dos mil catorce el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal (actual Ciudad de México) ordenó registrar el juicio bajo el número **********. Igualmente, concluyó que del escrito inicial de demanda y de los anexos se advertía que el promovente carecía de legitimación activa.


Pues a su juicio, el órgano de decisión de una asociación es la Asamblea General de Asociados; por tanto, estimó que si la ley atribuyó legitimación a las asociaciones civiles, la voluntad de éstas debe estar legalmente exteriorizada a través de la asamblea mencionada, salvo que, en los estatutos, se otorguen facultades de administración y dominio a los órganos de administración.


Por tanto, estimó que no existía base legal para considerar que el apoderado podía ejercer una acción colectiva en representación de la persona moral sin que medie acuerdo de la asociación, pues la acción que se ejercita se intenta de manera espontánea, es decir, al tratarse de derechos difusos, no se requiere la existencia de una afectación directa a la asociación o a sus miembros, por tanto, quien comparece a juicio como apoderado de la asociación, no interviene en defensa de los derechos de la asociación o de sus miembros.


Es decir, que debe existir un acuerdo previo de la asociación porque el apoderado es un mandatario que no tiene facultad para decidir a su arbitrio las acciones colectivas que ejercitará la asociación. Por tanto, el artículo 585, fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles pretendió dar legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas a las asociaciones civiles, se pretendió que fuera voluntad de dicho ente jurídico, pero no se les dio legitimación a sus asociados o mandatarios.


Tras un estudio de los estatutos de la asociación promovente, determinó que dicha asamblea general era su órgano máximo, por lo que debió haberse acreditado a través de ella la voluntad de la asociación.


Observó además que de la escritura ********** del protocolo del Notario Público ********** de Guadalajara, Jalisco, en que consta la protocolización de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria se advierte que fue parte del orden del día el acuerdo para iniciar acciones colectivas específicas, por lo que sí es materia de acuerdo a la promoción de acciones colectivas específicas, pudiendo el Juzgado apreciarlo como elemento interpretativo por ser conducta observada por las partes.


Dado lo anterior, el Juez de Distrito estimó que no se acreditó la legitimación necesaria para el inicio de la acción colectiva que se ejercitó, por lo que la demanda debía desecharse, pues es un presupuesto procesal para el ejercicio de esta clase de acciones, sin el cual no puede iniciarse válidamente el proceso, por ello, estimó ocioso tramitar la etapa de certificación, ya que desde el auto inicial se contaba con todos los elementos para determinar el cumplimiento de los requisitos.


2. Primera apelación.3 DEFENSA COLECTIVA, ASOCIACIÓN CIVIL interpuso recurso de apelación en contra del proveído de ocho de septiembre de dos mil catorce. De dicho recurso conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y...

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