Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 736/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente736/2017
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1238/2016-VIII ),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 17/2017))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

aMPARO EN REVISIóN 736/2017

quejosA y recurrente: **********







PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.:



VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:



PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.



Quejosa

**********, por conducto de su apoderado.

Presentación de la demanda

22 junio 2016.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

  1. Congreso de la Unión, al haber formulado y aprobado la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; compuesto por sus dos Cámaras:

  • Cámara de Diputados.

  • Cámara de Senadores.

  1. Titular del Poder Ejecutivo Federal, al haber sancionado, promulgado y publicado la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Acto reclamado

Acuerdo Plenario de doce de mayo de dos mil quince, mediante el cual la Tercer Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje acepta su competencia para conocer del juicio laboral al cual le asignó el número de expediente **********, mismo que fuera remitido por la Junta Especial Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente **********, por el cual ésta se declaró incompetente.



El Juez de Distrito que admitió a trámite la demanda de amparo, después de analizar el escrito inicial de demanda, concluyó que los actos reclamados consistían en:



  1. La discusión, aprobación y publicación de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en específico su artículo 26, párrafo primero, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

  2. El acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, a través del cual, se acepta la competencia para conocer del juicio promovido ante la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo citado en el inciso que antecede.



El contenido del precepto invocado es el siguiente:



Artículo 26.- Las relaciones laborales de los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.”

Garantías violadas

Las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 123, Apartado “B” de la Constitución Federal.

Juzgado de Distrito

Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

23 junio 2016.

Audiencia constitucional

20 octubre 2016.



SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.



Fecha de engrose

20 enero 2017.

Sentido

  • S. respecto del acto reclamado consistente en la publicación de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en específico su artículo 26, párrafo primero, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haber sido reclamado dicho acto por vicios propios ni advertirse causa de pedir en ese sentido.

  • Negó el amparo al considerar que el acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamado en esa vía, se encuentra debidamente fundado y motivado, y por tanto, no transgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, porque se basó en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, constitucional, 124 B, fracción I, y 129, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.



El Juez de Distrito estimó que era evidente que la Sala responsable al emitir el auto de doce de mayo de dos mil quince, a través del cual aceptó la competencia declinada en su favor, lo hizo en aplicación implícita del artículo 26, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y atendiendo también implícitamente a que uno de los codemandados en el juicio natural es el Tribunal Superior Agrario, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual, señaló, que era incuestionable que los conflictos que se susciten entre dichos servidores públicos y el Tribunal referido son competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por tales razones, consideró que la Sala responsable acertadamente aceptó la competencia para conocer y resolver el juicio laboral planteado por la quejosa; confirmándose más aún lo anterior, en términos de los artículos 124 B, fracción I y 29 de la citada ley burocrática, le permiten conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales de trabajo que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que le sean asignados; concluyendo que dicho Tribunal cuenta con competencia por afinidad para conocer del conflicto sometido a su consideración, y que el acuerdo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado.



TERCERO. Trámite del recurso de revisión.



Recurrente

**********, por conducto de su apoderado.

Fecha de presentación

15 febrero 2017.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución

22 junio 2017.

Sentido

  • Se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, al considerar que se trataba de dilucidar el régimen constitucional aplicable a los trabajadores de los órganos constitucionalmente autónomos, en especial los del Tribunal Superior Agrario, a fin de analizar si su relación de trabajo debe circunscribirse bajo el apartado “A” o el “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tema respecto del cual no existe pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; estimando que el análisis de la norma que se sujeta a control constitucional es el artículo 26, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que establece que las relaciones laborales de los trabajadores de los Tribunales Agrarios se deben regir por el apartado “B”, del artículo 123, es propio de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.

Admisión

2 agosto 2017.

Numero de toca

736/2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

25 agosto 2017.



QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.



CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 26, párrafo primero de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:



  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;



  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad;



  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurrente en la interposición del recurso de revisión, en el entendido de que sobre tales aspectos corresponde pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.



TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a ocuparse de los...

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